Odebrecht Frente a las Contrataciones Públicas.


Por: Jaime Rodriguez y Bartolomé Pujals S.

      I.         Introducción.

A finales del pasado año la sociedad dominicana tomó conocimiento de la confesión de uno de los más grandes entramados de corrupción pública y privada de los últimos años. La empresa constructora de origen Brasileño, Odebrecht, habría confesado como parte de un acuerdo con la justicia estadounidense, la creación, desarrollo y mantenimiento de un esquema de sobornos a fin de resultar beneficiada en las contrataciones públicas de distintos países latinoamericanos.[1] En lo que a la República Dominicana respecta, en el acuerdo se confiesa la entrega de aproximadamente US$92,000,000.00 en sobornos a funcionarios del Estado durante el período 2001-2014.

La indignación ciudadana frente a lo confesado en Estados Unidos no se hizo esperar. Y es que la empresa Odebrecht ha sido adjudicataria de algunas de las más grandes e importantes obras que se han construido en el país en los últimos quince años[2], lo cual unido a la enorme percepción sobre prácticas corruptas e impunidad en la gestión pública, hizo estallar una movilización de personas y de opinión pública como no se había generado en muchos años.

La situación que se ha presentado a partir de este escándalo ha desatado acentuadas discusiones en diversos ámbitos de la sociedad. Dentro de éstos, evidentemente, se encuentra el ámbito jurídico. Es obvio que los hechos confesados Odebrecht generan implicaciones legales que deben ser objeto de análisis y ser puestas a discusión en el escenario actual. El presente artículo tiene como finalidad aportar ideas a las distintas discusiones jurídicas que se han presentado respecto al tema, en este caso circunscribiéndonos al ámbito de la contratación pública y la forma en que las relaciones jurídicas de Odebrecht con el Estado dominicano se ven afectadas en este sector del derecho administrativo.

Nuestro trabajo estará organizado en tres apartados centrales y una conclusión derivada del análisis realizada en cada uno de ellos. En primer lugar, desarrollaremos algunos de los principios centrales de la contratación pública y la forma en que éstos se expresan en todo el entramado técnico legal que procura organizar sus procedimientos. A seguida analizaremos las consecuencias legales que en términos de participación futura en procedimientos de contratación tienen los hechos confesados por Odebrecht. Por último, la cuestión del estatus legal de los contratos que la empresa mantiene vigentes con el Estado dominicano y las actuaciones que sobre los mismos deberían producirse.

    II.         Principios de la contratación administrativa.

El artículo 3 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece varios principios que se consideran necesarios a los fines de que la contratación pueda garantizar la satisfacción del interés general. Dentro de estos principios están el principio de eficiencia, el principio de igualdad y libre competencia, el principio de transparencia y publicidad, el principio de economía y flexibilidad, el principio de equidad, el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, el principio de reciprocidad, el principio de participación y el principio de razonabilidad. Todos estos principios, algunos más que otros, son operativizados en la normativa de contratación pública a través de procedimientos técnicos y el cumplimiento de condiciones necesarias para que los mismos sean cumplidos.

En la concretización de los principios contenidos en la Ley se visualiza lo que a criterio de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández es uno de los aspectos más característicos del Derecho Administrativo: el equilibrio entre las potestades de la administración y las garantías que tiene que ofrecer ésta.[3] Si bien, por un lado, el Derecho Administrativo reconoce a la administración la posibilidad de ejercer potestades que no son reconocidas a los particulares –especialmente las de autotutela-, por otro lado le impone a actuar vinculada positivamente a la ley en sentido amplio y, en consecuencia, le veta a dirigir su actuación bajo la libertad que se le reconoce a los particulares.

Por ejemplo, el principio de igualdad y libre competencia obliga a la administración pública, en principio, a contratar mediante el agotamiento previo de procedimientos destinados a reducir la discrecionalidad que usualmente aplica en las relaciones contractuales privadas. Pero, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia o del principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, la administración está facultada a adoptar medidas que son impensables en las relaciones de contratación privada, ya sea en lo que respecta a la ejecución del contrato o sobre los oferentes y contratistas.

De lo principios citados nos interesa destacar tres a los fines de este artículo: i) el principio de eficiencia; ii) el principio de igualdad y libre competencia; y iii) el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe.


i) El principio de eficiencia.

El artículo 3.1 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública consagra el principio de eficiencia como un los principios rectores del sistema de contrataciones públicas. Al efecto, la disposición citada establece que: “Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general.”

Obviamente uno de los fines principales de la contratación administrativa se encuentra vinculado con la adquisición por parte de la administración de bienes y servicios que permitan garantizar sus objetivos y satisfacer el interés de la colectividad. Por tanto, tal y como expresa Ernesto Jinesta Lobo, uno de los requerimientos de cualquier procedimiento de contratación es la eficacia, es decir, el cumplimiento efectivo de los objetivos, metas y fines de carácter público.[4]

Pero no basta con que la contratación sea eficaz en el sentido anteriormente expresado. También es necesario que lamisma sea eficiente, es decir, que se agote con el uso racional y el mayor ahorro posible de los recursos institucionales.[5] Por tanto, cuando dentro de diversas opciones de contratación la administración se elige aquella que no garantiza el mejor uso racional y ahorro de los recursos institucionales sin sacrificar los criterios de calidad técnica, se vulnera el principio de eficiencia contenido en la Ley.

No puede ser eficiente la administración que asigne una contratación a partir de la entrega de dádivas a los funcionarios que tienen incidencia en el procedimiento. Esto no obstante se logre el objeto contratado, puesto que en dado caso el mismo se habrá alcanzado a un costo mayor para el Estado dominicano y la sociedad. Se trata de una consecuencia que podría entenderse aparte de las cuestiones de moralidad y ética pública que estarían implicadas en el caso.

ii)   El principio de igualdad y libre competencia.

El artículo 3.2 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece el principio de igualdad y libre competencia, también denominado como principio de libre concurrencia. Según se encuentra establecido en nuestra legislación este principio implica que: “En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta ley y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferente.”

Este principio tiene estrecha vinculación con el principio de eficiencia, puesto que se entiende que a mayor competencia e igualdad de condiciones de los oferentes en los procedimientos de contratación, mayor será la posibilidad de elegir la opción que siendo eficaz resulte a su vez más eficiente. Según de Enterría y Fernández el principio persigue una doble finalidad: proteger los intereses económicos de la Administración suscitando en cada caso la máxima competencia posible y garantizar la igualdad de acceso a la contratación pública. [6]

Evidentemente un procedimiento en el cual el criterio de adjudicación reside en el ofrecimiento de dádivas a los funcionarios con incidencia sobre el mismo, vulnera frontalmente el principio de concurrencia en el doble sentido expuesto por lo autores citados. Perjudica los intereses económicos de la administración en tanto es lógicamente presumible que el ofrecimiento vaya acompañado de una sobrevaluación de la contratación y, por otro lado, supone un quebrantamiento de la igualdad de acceso a la contratación pública. Se trata, al igual de lo que sucede con el principio de eficiencia, de consecuencias gravosas al margen incluso de las cuestiones de moralidad y ética pública que estarían implicadas en el caso.

iii) El principio de responsabilidad, moralidad y buena fe.

Según este principio: "Los servidores públicos estarán obligados a  procurar la  correcta  ejecución de  los actos que  conllevan los procesos de  contratación, el cabal  cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores serán pasibles de las sanciones que prevea la normativa vigente."

Si bien el contenido explícito del principio hace referencia a los servidores públicos, no hay razones justificadas para excluir del mismo a los contratistas o cualquier tercero que pueda intervenir en un procedimiento de contratación pública. Como forma de garantizar la moralidad y buena fe de las actuaciones de la administración y de los particulares, la Ley No. 340-2006 sobre Contratación Pública ha previsto un sistema de consecuencias que abarca tanto la responsabilidad de los servidores públicos como la de los oferentes y contratistas.

  III.         Participación de Odebrecht en fututos procesos de contratación.

·       Inhabilitación como proveedor del Estado.

Los hechos confesados por Odebrecht la colocan en una difícil situación frente a futuros procesos de contratación, siempre y cuando respecto de dichos hechos se apliquen rigurosamente todas las consecuencias legales. La Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece un sistema de sanciones a fin de asegurar la vigencia de los principios rectores de la misma, dentro de las cuales se destacan aquellas vinculadas con la inhabilitación de los proveedores para participar en procedimientos de contratación.

El artículo 7 de la Ley establece que toda persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de contratación deberá estar inscrita en el Registro de Proveedores del Estado administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas. Se trata de un requisito estrictamente necesario para poder participar en un procedimiento de contratación. Por ello el artículo 14.12 establece que las personas físicas o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con lainhabilitación temporal o permanente no podrán ser oferentes ni contratar con el Estado dominicano.

El artículo 66.1 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece que, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, los proveedores podrán ser pasibles de la sanción de inhabilitación temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta cometida.  El párrafo III de este artículo establece que la sanción de inhabilitación es competencia del órgano rector del sistema y que podrá ser de 1 a 5 años o permanentemente. Además establece las causales que habilitan la imposición de esta sanción. Dentro de dichas causales tiene relevancia a los fines del presente caso la establecida en el numeral 1 de la disposición, a saber:

“1)Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.”

Para Ernesto Jinesta Lobo la inhabilitación es “la sanción más intensa y aflictiva que se le puede imponer a un sujeto de Derecho privado,  de manera que las faltas que la acarrean son, indudablemente, de un carácter gravísimo.”[7] A partir de la configuración del artículo 66 se podría sostener que la retención de una falta sujeta a la sanción administrativa de inhabilitación de un proveedor no se encuentra condicionada por el ejercicio de la acción penal o civil según sea el caso.

Si bien la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece de manera general la sanción de inhabilitación y las causales que habilitan la procedencia de la misma, es el Reglamento de dicha Ley, contenido en el Decreto No. 543-12, el que establece la gradualidad de las faltas y el procedimiento a agotar para producir la inhabilitación. En dicho sentido, el artículo 29 del Reglamento establece las acciones cuya comisión será objeto de inhabilitación permanente, dentro de las cuales precisamente se encuentra:

4)Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.”

La empresa Odebrecht ha confesado que durante el período 2001-2014 repartió sobornos a distintos funcionarios con la finalidad de ser adjudicada con contratos públicos. Se trata de una acción completamente asimilable con la descrita en la disposición legal citada y por tanto sujeta a la sanción de inhabilitación permanente como proveedor del Estado. Por ende, una de las consecuencias legales a los hechos confesados por Odebrecht es su inhabilitación permanente como proveedor del Estado y la prohibición de ser oferente o contratada en procedimientos de contratación que sean iniciados posteriormente a que la sanción haya adquirido un carácter firme.

No obstante la claridad de la normativa a aplicar frente a los hechos presentados, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas no se ha iniciado formalmente un procedimiento administrativo-sancionador que tenga como finalidad producir la inhabilitación permanente de Odebrecht como proveedor del Estado. Si bien es cierto que el artículo 26 del Reglamento atribuye a la entidad contratante la facultad de sometimiento de la solicitud de inhabilitación como proveedor del Estado, entendemos que ello no puede suponer que la facultad de impulso de este procedimiento sea exclusiva a dicha entidad contratante, puesto que ello supondría restarle efectividad al sistema de consecuencias ante situaciones que revelan una complicidad entre los proveedores y los funcionarios de la entidad. Máxime cuando el artículo 72 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública atribuye a cualquier interesado la facultad de denunciar una violación a la misma.

Lo único que respecto a este aspecto se ha presentado es una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del registro de proveedor realizada por el Ministerio Público ante la investigación penal iniciada por el caso. La Dirección General de Contrataciones Públicas, mediante Resolución No. 08-2017, procedió a acoger el pedimento del Ministerio Público y determinó la suspensión provisional del Registro de Proveedores del Estado de la razón social Constructora Norberto Odebrecht, S.A.. A tales fines de amparó en las disposiciones de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública y de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración Pública y Procedimientos Administrativo, que facultan a la administración a tomar medidas precautorias para asegurar la eficacia de una posterior resolución.

Aún teniendo información suficiente para conocer de un procedimiento administrativo-sancionador que culmine con una decisión firme sobre la inhabilitación de Odebrecht como proveedor del Estado, la Dirección General de Contrataciones Públicas se limita a adoptar una medida provisional condicionada a un proceso penal, no obstante el artículo 66 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece que la sanción de inhabilitación puede aplicarse sin perjuicio de las acciones penales o civiles correspondientes. En la propia resolución indicada la Dirección General de Contrataciones Públicas expresa que la concurrencia de ilícitos penales y administrativos en los hechos confesados por Odebrecht no son incompatibles de cada al principio de no doble persecución, incluso citando distintas sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales se ha fijado dicho criterio. Sin embargo, justifica la no impulsión del procedimiento administrativo-sancionador de fondo en una preferencia a que se agote previamente el proceso penal, a través del cual como veremos más adelante no se pretende procurar el pronunciamiento de una condena contra la empresa y sus directivos.

Aparte de esta situación, cuando accedemos al portal digital de la Dirección General de Contrataciones Públicas y verificamos la lista de proveedores habilitados e inhabilitados, surge información que hace aún más cuestionable el manejo del caso. Al acceder al link https://acceso.comprasdominicana.gov.do/compras/proveedores/consulta/inhabilitados/consulta.jsp que conduce al buscador de proveedores inhabilitados del portal digital de la Dirección General de Contrataciones Públicas, se puede comprobar que existen por los menos cuatro registros vinculados a Odebrecht. Sin embargo, solo respecto del registro a nombre de Constructora Norbeto Odebrecht, S.A., se ha producido la suspensión provisional de registro de proveedor. Posiblemente dos de los otros registros vinculados a Odebrecht, específicamente los consorcios Odebrecht-Tecnimont-Estrella y Odebrecht-Rizek, no fueron inhabilitados por tratarse de consorcios conformados únicamente para una contratación determinada. No obstante, quedaría el caso del registro a nombre Odebrecht Engenharia e Construcao Internacional, S.A.

Ernesto Jinesta Lobo, analizando la normativa de contratación pública en Costa Rica, sostiene que la sanción que se le impone a una persona jurídica privada no puede extinguirse por fusión, transformación o cambio de razón o denominación social.[8] Aunque la normativa dominicana no sea explícita en este aspecto y aunque el autor se refiera a una sanción ya impuesta, entendemos que resulta lógico y de acuerdo con finalidad del sistema de consecuencias de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública, que cuando se disponga la inhabilitación de un proveedor la misma se extienda a todos los registros vinculados con éste.

El desarrollo de prácticas como las realizadas por Odebrecht colide frontalmente con los principios rectores del sistema de contratación pública dominicana, principalmente con los que hemos destacado en el presente trabajo. Como forma de evitar este tipo de prácticas la normativa de contratación pública organiza un sistema de sanciones que incluye la posibilidad de inhabilitar por cierto tiempo o permanentemente a un proveedor del Estado. Este mecanismo permite disuadir a los oferentes que participan en los procedimientos de contratación para garantizar que no se cometan este tipo de acciones, por lo que la inactividad de los órganos administrativos correspondientes en procura de aplicar las consecuencias a los hechos del caso se expresan como una forma de impunidad que debilita la concreción de los principios rectores a los que ya hemos referencia.

Desde las entidades contratantes y el órgano rector del sistema de contrataciones públicas no se ha evidenciado la intención de aplicar el sistema de consecuencias administrativas previstas por la Ley a los hechos confesados de Odebrecht. Por el contrario, y según las informaciones que se han ofrecido con relación a un acuerdo que se ha alcanzado con el Ministerio Público respecto del proceso penal iniciado, está abierta la posibilidad de que como parte de ese acuerdo se levante la medida cautelar de suspensión provisional del registro de proveedores del Estado[9]. Todo parece indicar que en dicho sentido está dirigidos los esfuerzos del Estado.

·       Prohibición por condena penal de la empresa o sus directivos.

El artículo 14 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece dentro de las prohibiciones para ser oferente o contratista del Estado las siguientes:
"(...)
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario;

Estas prohibiciones se establecen a parte de la prohibición de un proveedor por encontrarse temporal o permanentemente inhabilitado. Según la prohibición establecida en el numeral 8, la condena de una persona física o jurídica por la comisión de los delitos enunciados se encontrará con una prohibición a participar en procedimientos de contratación pública por hasta el tiempo que signifique el doble de la condenada impuesta, y en caso de que se trate de delitos contra la administración pública dicha condena será perpetua. Por otro lado, el numeral 9 establece una prohibición de participación a las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por los delitos expuestos en la disposición.

Las prohibiciones citadas tienen bastante relevancia en relación con el caso Odebrecht en la República Dominicana. De pronunciarse una condena firme en contra de la empresa o de sus directivos la empresa estaría vedada de participar en procedimientos de contratación pública bajo las condiciones establecidas en la disposición supraindicada. Posiblemente esta sea la razón por la cual, a fin de concretizar el acuerdo suscrito con Odebrecht, el Ministerio Público ha procurado agotar un procedimiento de solución alternativa de conflicto que no pase por una condena, como en cambio sucedería con un procedimiento penal abreviado a través de acuerdo pleno en el que los directivos y la empresa admitan su culpabilidad y acuerden la pena correspondiente. Esto ha quedado revelado con la Resolución No. 0670-2016-SMDC-00412 emitida por el Décimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de homologación del acuerdo realizada por el Ministerio Público, ya que éste fundamentó la misma en las disposiciones correspondientes al procedimiento de conciliación sin que fueran aplicables a los hechos del caso.

Los tipos penales que hasta el momento se han manejado en el caso de Odebrecht, se encuentran en la Ley No. 488-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión. Mediante este instrumento normativo se desarrollan legislativamente varios de las tipificacionesque ya habían sido previstas mediante la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29 marzo del año 1966, la cual fue ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 489-98. El artículo 3 de dicha Ley establece lo siguiente:

"Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno nacional."

Por otro lado, el artículo 5 establece lo siguiente:

"En el caso en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona física, será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y condenado a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos."

Con relación a las personas jurídicas y sus representantes, el artículo 6 y párrafo I del mismo establecen lo siguiente:

"En los casos en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona jurídica, será condenado por un período de dos (2) a cinco (5) años al cierre o intervención y a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a setenta y cinco salarios mínimos.
Párrafo I.- Adicionalmente a la multa a que se condene al sobornante según este artículo, el representante legal de dicha persona jurídica quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Artículo 5 de la presente ley."

Tratándose de delitos comprendidos en convenciones internacionales de las cuales el Estado dominicano es signatario, específicamente la Convención Interamericana contra la Corrupción, una condena a los directivos de la empresa implicaría una prohibición futura de participación en procesos de contratación pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.9 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública. De igual forma, de considerarse los delitos imputados o que se vayan a imputar como delitos contra la administración pública y de imponerse una condena a partir de los mismos, sobre la empresa recaería una prohibición perpetua a participar en proceso de contratación pública en la República Dominicana.

Lo correcto sería, por tanto, que independientemente de que se alcance algún tipo de acuerdo con Odebrecht y sus directivos, dicho acuerdo pase por el pronunciamiento de una condena penal y el registro de dicho antecedente. De esa manera cobrarían plena operatividad las prohibiciones aquí indicadas y el Estado dominicano justificaría plenamente su compromiso con garantizar los principios y objetivos de las contrataciones públicas.

 IV.         Estatus de las contrataciones vigentes con Odebrecht.

Según el portal digital de Odebrecht en la República Dominicana, la empresa mantiene tres obras en ejecución: la carretera Piedra Blanca-Cruce de Ocoa, la carretera Miches-Sabana de la Mar y, la más conocida de todas, la Central Termoeléctrica de Punta Catalina, obra ejecutada en consorcio con las empresas Tecnimont e Ingeniería Estrella[10]. Ante los hechos confesados por Odebrecht resulta legítimo reflexionar sobre las implicaciones legales que los mismos tienen en la ejecución de estos proyectos.

El artículo 66.4 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece la rescisión unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante como una de las sanciones de las que pueden ser pasibles los contratistas. Aunque la Ley se refiera esta facultad como sanción, en verdad la misma constituye una extinción anormal del contrato administrativo que se fundamenta en una potestad exorbitante de la administración.[11] Para de Enterría y Fernández la rescisión "es una forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte."[12]

Se supone que un contrato administrativo se extingue de manera normal con el cumplimiento del contrato. Sin embargo, existe la posibilidad de que el contrato se termine anticipadamente. Cuando dicha terminación se produce por razones no atribuibles al contratista, pues evidentemente la administración debe proceder a indemnizarlo de acuerdo a unos criterios fijados legalmente. Sin embargo, cuando la terminación se produce por razones atribuibles al contratista, la administración no tiene porque indemnizarlo e incluso queda facultada a tomar medidas que tienen la naturaleza de penas convencionales, además de poder solicitar indemnizaciones por los daños ocasionados.

El artículo 128 del Reglamento de la Ley No. 340-06  sobre Contratación Pública establece las causales en virtud de las cuales un contrato administrativo puede terminarse anticipadamente. Sin embargo, a las mismas habría que agregar una causa de terminación anticipada contenida en el artículo 11 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública. Este artículo establece lo siguiente:

"Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado."

La disposición citada establece como causal de rescisión de un contrato incurrir en prácticas corruptas o fraudulentas previstas en los instrumentos normativos indicados y, además, cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros con la finalidad de establecer prácticas restrictivas a la libre competencia. En dicho sentido, el artículo 4 de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece en su literal b el siguiente acto de corrupción:

"El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas."

La acción descrita en la disposición citada encaja perfectamente en los hechos confesados por Odebrecht, por lo que consecuentemente quedaría la administración habilitada a desplegar sus potestades exorbitantes y en virtud del artículo 11 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública rescindir los contratos que se mantienen vigentes con la empresa. Evidentemente, al tratarse de una rescisión fundada en razones atribuibles a acciones de Odebrecht, la administración pública debería procurar la ejecución de las penas convencionales correspondientes, entre ellas la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento establecida por la normativa de contratación pública dominicana, además de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Así los expresan de Enterría y Fernández al sostener que la rescisión del contrato por razones atribuibles al contratista "da lugar a la incautación de la fianza (...), cuya imposición no libera al contratista del deber de indemnizar  a la administración por los daños y perjuicios materiales que el incumplimiento haya podido producir."[13]

Ante la rescisión unilateral del contrato por parte de la administración se abren varias opciones para la culminación de la obra. Por ejemplo, el artículo 6, párrafo I de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece como un caso de excepción y no de violación a la Ley, los contratos rescindidos cuya terminación no exceda el 40% del monto total del proyecto, obra y servicio. En estos casos la administración podría contratar al margen de los procedimientos ordinarios previstos, pero ateniéndose a los principios rectores del sistema de contratación pública.
Por otro lado, el artículo 31 de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública establece en su numeral 9 la facultad de la administración de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, en casos de incumplimientos por parte del proveedor o contratista.

Sin embargo, tratándose de una rescisión que se produciría como consecuencia de la identificación de prácticas corruptas por parte de la empresa, lo más idóneo sería convocar nuevamente a un procedimiento de contratación conforme a los procedimientos ordinarios y los principios rectores del sistema de contratación pública, a fin de culminar las obras que se encuentran en ejecución.

Una de las principales objeciones al ejercicio de la potestad exorbitante de rescisión unilateral en los contratos que están siendo ejecutados, reside en el hecho de que supuestamente esto retardaría de manera irrazonable la culminación de las obras y terminaría generando un costo mayor al beneficio que generaría la rescisión. Se alega, con notables justificaciones, que dicha actuación abriría un proceso de impugnación y de posterior readjudicación de los contratos que tomaría bastante tiempo y, por ende, se afectaría el interés de la colectividad que espera ver satisfechas las necesidades que están llamadas a satisfacer las obras en ejecución.

Tomando en cuenta estos inconvenientes, mediante Dictámenes del 12 de julio de 1974 y 6 de marzo de 1975, el Consejo de Estado español estableció que "el importe del demérito del nuevo remate de la obra inejecutada o, en su caso, el mayor gasto de su contratación directa o de su ejecución por la administración, comparadados con el precio líquido en que fue adjudicada la obra al contratista que incumple, deben incluirse dentro de los conceptos indemnizables a la Administración."[14]Es decir, frente a los inconvenientes que se pueden generar por la rescisión unilateral del contrato y todo lo que ello implica, la administración podría incluir dentro de su reclamo de indemnización el daño que la propia rescisión ocasiona en términos de costos o retardo en la ejecución de las obras.

A pesar de que sería perfectamente aplicable la causal de rescisión establecida en el artículo 11 de la Ley No. 340-2006 sobre Contratación Pública, todo parece indicar que esta no será una medida que tomará el Gobierno. Esto abriría toda una discusión sobre las facultades que tendrían los particulares para que en casos como este puedan promover una rescisión de un contrato que la administración pública se niega a rescindir no obstante existen causales claras en dicho sentido.

   V.         Conclusiones.

Los hechos confesados por Odebrecht no solo tienen implicaciones legales de tipo penal, sino también administrativo, específicamente dentro del ámbito de la contratación pública. En este caso la respuesta estatal tienen su fundamento en el aseguramiento de los principios rectores del de la contratación pública, los cuales son concretizados a través de distintos procedimientos y reglamentaciones técnica-legales, así como de un sistema de consecuencias que se nutre de sanciones administrativas y potestades exorbitantes de la administración.

La empresa Odebrecht ha cometido acciones que deben activar el sistema de consecuencia previsto por la Ley. En consecuencia, es deber de las entidades contratantes y, sobre todo, del órgano rector del sistema de contratación pública, promover el agotamiento de un procedimiento administrativo-sancionador que culmine con la inhabilitación permanente de la empresa para fungir como proveedor del Estado. Asimismo, el artículo 11 de la Ley  No. 340-06 sobre Contratación Pública determina que los hechos cometidos por Odebrecht constituyen una causa directa de rescisión de los contratos ya formalizados, por lo que igualmente debe dársele aplicación a dicha disposición o legal o, por lo menos, ofrecer justificaciones formales, en base a un análisis de razonabilidad, sobre la inconveniencia para el interés general de agotar dicha medida.

Bibliografía
·       Convención Interamericana contra la Corrupción.
·       Decreto  No. 543-12 contentivo de Reglamento de la Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública.
·       ESTEVE PARDO, José: Lecciones de Derecho administrativo. Tercera edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2013.
·       GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Palestra, Lima, 2011.
·       JINESTA LOBO, Ernesto: Contratación Administrativa. Tomo IV Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Guayacán, 2010.
·       Ley No. 340-06 sobre Contratación Pública.
·       Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
·       Resolución No. 0670-2016-SMDC-00412 emitida por el Décimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.
·       Resolución No. 08-2017 emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas.









[1] El acuerdo completo en idioma castellano puede encontrarse en el siguiente link: http://acento.com.do/2017/politica/8417879-que-dice-el-acuerdo-de-odebrecht-y-la-justicia-de-eeuu-documento-completo/ Visitado en fecha 27 de febrero del año 2017.
[2]Para tener una idea de las obras en ejecución y ejecutadas por Odebrecht en la República Dominicana se puede acceder al siguiente link del portal digital de la empresa: http://www.odebrecht.com.do/app/do/sec_proyectos.aspx Visitado en fecha 27 de febrero del año 2017.
[3]Cf. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Palestra, Lima, 2011.
[4] Cf. JINESTA LOBO, Ernesto: Contratación Administrativa. Tomo IV Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Guayacán, 2010, p.208.
[5] Cf. Idem.
[6] Cf. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón. Op. Cit. p. 763.
[7] Cf. JINESTA LOBO, Ernesto: Contratación Administrativa. Tomo IV Tratado de Derecho Administrativo. Op. Cit., p. 531.
[8] Ibídem, p. 529.
[9] Ver noticia publicada en el portal digital del Listín Diario en fecha 6 de febrero del año 2017: https://listindiario.com/la-republica/2017/02/06/453104/print Visitado en fecha 25 de febrero del año 2017.
[10] Para tener una idea de las obras en ejecución y ejecutadas por Odebrecht en la República Dominicana se puede acceder al siguiente link del portal digital de la empresa: http://www.odebrecht.com.do/app/do/sec_proyectos.aspx Visitado en fecha 27 de febrero del año 2017.
[11] Cf. ESTEVE PARDO, José: Lecciones de Derecho administrativo. Tercera edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 344.
[12] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón. Op. Cit. p. 820.
[13] Ibídem, p. 821.
[14] Idem.

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