ODEBRECHT: Un Falso Testigo de la Corona.
Por Jaime Rodríguez y Bartolomé Pujals.
I.
Introducción.
La Procuraduría General de la República
suscribió el primero (1) de febrero del 2017 un acuerdo con la sociedad
comercial ODEBRECHT, S. A., mediante el cual se comprometió al pago de US$184
millones de dólares a favor del Estado Dominicano, consistente en el doble de
la suma que la empresa admitió pagar en sobornos en el país, de conformidad con
lo estipulado en el Acuerdo de Lenidad suscrito por la compañía con los Estados
Unidos de América, Brasil y Suiza, a saber, la suma de US$92 millones de
dólares.
Mediante el acuerdo con la
Procuraduría de nuestro país, se dispuso que el monto de US$184 millones de
dólares sería desembolsado paulatinamente en un plazo de 8 años, mediante pagos
anuales parciales hasta enero del año 2025, iniciando con un primer abono de
US$30 millones de dólares a la firma del acuerdo concertado este 1ro
de febrero de 2017.
Como condición para obtener los
beneficios del convenio, ODEBRECHT se comprometió a proporcionar al Ministerio
Público toda la información que le sea requerida, especialmente la delación
premiada sobre las operaciones de esta empresa en el país ofrecida ante el Ministerio Público
Federal de Brasil, a raíz de la cual resultarán identificadas personas, obras y
la estructura financiera empleada en la movilización de los fondos destinados a
sobornos, entre otras informaciones que permitirán al organismo encargado de
dirigir la investigación penal y la política criminal del Estado dominicano,
continuar con su proceso de investigación.
Derivado de este acuerdo el
Ministerio Público solicitó el siete (7) de febrero del 2017 que el caso en
cuestión fuese declarado complejo de conformidad con las disposiciones del
artículo 369 y siguientes del Código Procesal Penal, con la finalidad de disponer de herramientas legales
para llevar a cabo negociaciones que le permitieran obtener confidencias para
desentrañar todo lo concerniente de la modalidad de los sobornos que se investigan.
Esta solicitud fue autorizada
el ocho (8) de febrero del año en curso por el Juez Coordinador de los Juzgados
de la Instrucción del Distrito Nacional, sujetando el proceso a reglas
procesales de mayor amplitud para la tramitación e investigación del expediente
de que se trata y estableciendo que se autorizaba al órgano investigador a
llevar a cabo la investigación de que se trata, tramitando dicha pesquisa bajo
el amparo del numeral 6 del artículo 370 del código procesal penal, que le
permite solicitar un criterio de oportunidad si el imputado colabora
eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar
actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se
prescinde resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
Posteriormente, el catorce (14)
de febrero de 2017 fue depositada por el Ministerio Público una solicitud de
Homologación de un acuerdo suscrito entre la Procuraduría General de la
República y la empresa imputada ODEBRECHT, respecto del proceso seguido en
contra de ésta por la presunta violación a los artículos 166, 167 y 175 del
código penal dominicano, artículos 3 y 6 de la Ley No. 448-06, sobre Soborno Transnacional
en el Comercio y la Inversión, Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras
Infracciones Graves.
Esta solicitud fue dirimida
mediante Resolución No. 0670-2016 de fecha primero (1) de marzo del 2017, en la
cual SE DECLARA inadmisible EL PROCEDIMIENTO de Homologación de Acuerdo cursado
por el Ministerio Público y la empresa imputada ODEBRECHT, en virtud de que el
instituto jurídico de la Conciliación (art. 37 CPP) -en el cual fundamentan sus
pretensiones-, fue concebido por el legislador para dirimir conflictos entre
denunciantes víctimas, querellantes y querellados, cuando los hechos que les
responden a la siguiente naturaleza: 1) Contravenciones; 2) de acción privada,
3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo 5)
Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena. Infracciones en
las que el representante de la sociedad para proceder debe contar con el
requerimiento de una instancia privada, una denuncia o una querella del
ofendido.
Atendiendo a los presupuestos
normativos anteriormente expuestos, es evidente que al recurrir a esa institución
para que se homologue el Acuerdo en cuestión, el órgano de persecución penal
desborda el principio de legalidad, por cuanto condiciona el ejercicio de la
acción penal a un criterio de oportunidad que no le es dado en virtud de algún
mandato legal, e ignora que tal como han reconocido ambas partes, se trata de
consecuencia, requieren de remedio de mayor rigurosidad jurídica.
A continuación dividiremos
nuestro análisis en dos (2) puntos: a) análisis del acuerdo; b) análisis de la
decisión. Posteriormente nuestras conclusiones respecto al remedio procesal que
se debe emplear para la procedencia de este acuerdo sin que se garantice
impunidad.
II. Análisis.
A) Análisis del Acuerdo suscrito entre la Procuraduría General
de la República y la sociedad comercial ODEBRECH, S.A.
A pesar de que el contenido íntegro del
acuerdo en cuestión todavía no se conoce por haber sido realizado al amparo de
las disposiciones contenidas en el artículo 290 y 291 del Código Procesal Penal[1], es
posible analizarlo tomando como referencia la decisión que declara la
inadmisibilidad de la homologación del acuerdo, la solicitud del Ministerio de
declaratoria de asuntos complejos y el auto que acoge dicha petición, así como
los términos generales del acuerdo difundidos por la Procuraduría General de la
República.
El acuerdo de ODEBRECHT mediante el
cual el Ministerio Público pretende utilizar a la empresa investigada para
obtener confidencias
que le permitan desentrañar todo lo concerniente a los sobornos que se han confesado
haber entregado a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones a
cambio de que estos facilitaran la adquisición de obras de infraestructuras, se
inscriben en lo que la doctrina procesal penal ha llamado como el “Testigo de
la Corona”[2].
La
figura de testigo de la corona[3]
también conocido como testigo protegido o arrepentido, se refiere al coautor,
cómplice o instigador de delito que, sabiendo que es imputado en una causa penal, negocia con el
Ministerio Público –bajo el control de los jueces– para lograr inmunidad
procesal, a cambio de pruebas que permitan la condena de los otros partícipes
del delito y el comiso del dinero producto de la actividad criminal. Esta
figura está condicionada a que si los datos aportados por el arrepentido son
veraces, el proceso en su contra se extingue; pero, si la información resulta
falsa, la persecución penal continuará.
En nuestro ordenamiento procesal,
encontramos esta figura en el artículo 370 numeral 6 del Código Procesal Penal
el cual, a partir de la aplicación de un criterio de oportunidad, se permite
que cuando el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda
información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras
infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados.
Ahora bien, este criterio de
oportunidad establecido en la disposición antes señalada, es presentado en la
norma como una excepción: 1) al principio de legalidad y 2) al principio de
obligatoriedad y oficiosidad de la acción pública. Decimos esto en primer
lugar, porque nuestro ordenamiento procesal impide, en principio, la
posibilidad de aplicar criterios de oportunidad a casos que por cuya gravedad
comprometan seriamente el interés público. En segundo lugar, porque en virtud
del artículo 30 del Código Procesal Penal, el ministerio público debe perseguir
de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, impidiéndosele
que la acción pública pueda suspenderse, interrumpirse o hacer cesar, solo en
los casos expresamente previstos por el código y las leyes. Uno de los
parámetros para la aplicación de estos criterios de oportunidad es que: 1) el
delito no sea estrictamente de acción pública; 2) cuando estén reunidas las
condiciones indicadas en el artículo 34 del referido código.
Sin embargo, como uno de los problemas que aquejan al sistema
de justicia penal en la actualidad es la imposibilidad práctica de investigar y
castigar todos los ilícitos que se cometen, dentro de las normativas que
regulan el procedimiento penal, el principio de obligatoriedad no opera en
sentido pleno, sino que se establece la denominada “oportunidad reglada”, lo
que faculta al Ministerio Público iniciar averiguaciones, presentar acusación o
señalar a los involucrados eventuales la posibilidad de ejercitar la acción
penal privada como excepción también al principio de oficiosidad de la acción
penal, en los casos allí contemplados[4].
Bajo esa perspectiva, el criterio
oportunidad planteado de esta manera excepcional sirve de herramienta de
investigación utilitaria para lograr condenas en cuyos casos por las
particularidades propias de las infracciones perseguidas resultaría imposible
no garantizar impunidad. El balance procura que se salve uno y se condenan
muchos, o se salvan todos; en otros términos: impunidad mínima o impunidad
total.
En la ocasión, derivado de los hechos
típicos a los cuales está vinculado ODEBRECHT, el Ministerio Público optó
dentro de su estrategia por usar esta figura conforme establece claramente en
la solicitud de declaratoria de caso complejo, donde le indica al juez que hace
esa solicitud a fin de poder realizar un acuerdo en los términos del artículo
370 numeral 6. Sin embargo, el acuerdo de que se trata no cumple con dicha
disposición. Veamos.
Para poder hacer uso de la figura del
testigo de la corona mediante la aplicación de un criterio de oportunidad
diferenciado, existe una obligación de demostrar que se está prescindiendo de
la persecución de la acción pública contra determinado imputado bajo el
entendido de que a través de la información que éste ofrezca, será posible
perseguir otros imputados cuyas infracciones conllevan penas mayores. Esto
implica tres cuestiones fundamentales a ser precisadas en este acuerdo y
consecuentemente motivadas adecuadamente frente al juez: 1) el señalamiento
concreto de los imputados que serán perseguidos, lo cual implica revelar sus
nombres; 2) indicación precisa de las conductas de estos imputados para
determinar que dichos hechos típicos constituyen infracciones más graves
determinado por la pena y por el impacto social generado respecto al bien
jurídicamente protegido; y 3) que la admisibilidad de la información recibida
será clasificada como prueba indiciaría, es decir, que requiere el respaldo de
otros medios de pruebas.
Como el criterio de oportunidad está,
en principio vedado de aplicar a casos como éstos conforme se advierte de lo
indicado anteriormente, para poder trascender esa barrera derivada del
principio de legalidad, se apela al concurso del juez para que este verifique
si en el caso que se le somete no se está haciendo un ejercicio de
prescindencia de la persecución que permita la impunidad de infracciones de
alta relevancia penal para sociedad.
Conforme la doctrina procesal más
avanzada, “Los principios de legalidad y
oportunidad referidos a la persecución penal, hacen hincapié en distintas
partes de la idea de Derecho: La legalidad subraya la justicia; la oportunidad
resalta la finalidad (efectividad, inteligencia política). Una opción político-
criminal debería, por tanto, tener en cuenta que la justicia es la meta, pero
que la finalidad es la condición restrictiva para alcanzar la meta. Expresado
sucintamente sería: Tanta legalidad como sea posible; tanta oportunidad como
(política y económica en la actualidad) sea necesario”[5]
En el caso en cuestión, el Ministerio
Público ha pretendido agenciarse una licencia, una suerte de voto de confianza
de parte del juzgador, ya que en su acuerdo no establece concretamente ninguno
de los tres puntos esenciales con los que debe contar el mismo, ya que procura
a partir de una promesa obtener la validación sin dejar establecido quiénes
recibieron los sobornos, en qué tipos penales ajustará esas conductas y cuáles
otras pruebas sustentan las informaciones ofrecidas por el pretendido testigo
de la corona.
B) Análisis de la Resolución No. 0670-2016 de fecha primero (1)
de marzo del 2017, emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la
Instrucción del Distrito Nacional.
El Procurador General de la República,
luego de obtener el auto mediante el cual se declaró el proceso penal seguido
en contra de la sociedad comercial ODEBRECHT, S. A., solicitó que fuese
homologado el acuerdo de referencia. Sin embargo, la solicitud realizada por el
acusador no se realiza conforme los términos del artículo 370 numeral 6 del
Código Procesal Penal, como había prometido haría en la instancia donde pidió
que fuese el caso declarado conforme las reglas de la tramitación compleja.
La base legal de esta solicitud de
homologación es el artículo 37 del referido código, el cual establece la figura
de la conciliación. Dicha disposición indica que procede la conciliación para
los hechos punibles siguientes: 1) contravenciones; 2) infracciones de acción
privada; 3) infracciones de acción pública a instancia privada; 4) homicidio culposo;
5) infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
Asimismo indica que: “En las infracciones de acción pública, la
conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura
del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de
causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la
conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para
considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando
lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales, y
siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.“
Frente a esta cuestión, el tribunal
apoderado declara inadmisible el procedimiento de Homologación de Acuerdo
cursado por el Ministerio Público y la empresa imputada ODEBRECHT, en virtud de
que “el instituto jurídico
Conciliación en el cual fundamentan sus
pretensiones fue concebido por el legislador para dirimir conflictos entre
denunciantes víctimas, querellantes y querellados, cuando los hechos que les responden
a la naturaleza de los hechos punibles antes indicados. Infracciones en las que
el representante de la sociedad para proceder debe contar con el requerimiento
de una instancia privada, una denuncia o una querella del ofendido, por lo que
siendo así, es evidente que al recurrir a esa institución para que se homologue
el acuerdo en cuestión, el órgano de persecución penal desborda el principio de
legalidad, por cuanto condiciona el ejercicio de la acción penal a un criterio
de oportunidad que no le es dado en virtud de algún mandato legal.”[6]
El error técnico-procesal del
Ministerio Público se verifica primero en establecer en su solicitud de asuntos
complejos que hará uso del criterio de oportunidad reglado a fin de agenciarse
de un testigo de la corona y luego someter la homologación por una figura no sólo
distinta sino que teleológicamente no le está acordada normativamente su
ejercicio al acusador público. Y es que la conciliación es una figura concebida
exclusivamente para las partes del proceso lo cual se verifica en los hechos
punibles dispuestos en el artículo 37 de la normativa procesal penal, los que
hacen referencia a casos: 1) de escasa relevancia penal; y 2) casos en donde el
tipo de infracción requiere del concurso y participación de la víctima para que
se mantenga su prosecución. Significa pues que el Ministerio Público funge como
un facilitador de ese acuerdo entre partes. En los casos cuyos hechos punibles
trascienden los dispuestos por la ley, el Ministerio Público en tanto parte está
imposibilitado a hacer uso de la figura de la conciliación, la cual se
diferencia conceptual y procesalmente del criterio de oportunidad reglado.
Ahora bien, cabe preguntarse: ¿por qué
el Ministerio Público fundamenta su solicitud de homologación en el artículo 37
del código procesal penal? La respuesta simple a esta suerte de ejercicio de
ingeniería jurídica, es que intentando homologar el acuerdo a través de la
figura conciliación se ahorraba tener que justificar ante el juez el carácter
indiciario de las informaciones obtenidas a través de otros medios de pruebas y
lo más importante tener que precisar los involucrados implicados en las
infracciones perseguidas. Es por ello, que el juzgador en su ordinal 2 ordena
la devolución del acuerdo a las partes suscribientes a fin de que el mismo sea reestructurado
y presentado conforme el procedimiento que el mismo Procurador General de la
República indicó usaría: el del Testigo de la Corona.
Hay que recordar como indica la
doctrina que: “los criterios de
oportunidad buscan, en general, brindar claridad en los casos en que es posible
buscar “respuesta” al conflicto planteado ante las agencias del control penal,
de manera que la decisión en tal sentido no se convierta en antojadiza y cause
en la comunidad la sensación de que los hechos no se persiguen a pesar de que
existe la incoación de un proceso formal, lo que afectaría gravemente la
confianza en la justicia, así como también generaría en las personas sujetas al
proceso la idea de que la persecución penal no es igualitaria o, en todo caso,
que no siempre lleva aparejada la amenaza de una pena”[7]
Si bien el juzgador en su resolución no
se refiere al fondo del acuerdo, ya que la declaratoria de inadmisibilidad de
la solicitud se fundamenta en una cuestión formal derivada de la base legal
empleada. Lo cierto es que se puede colegir que, de no ser replanteado el
acuerdo, en cuanto al fondo sería igualmente rechazado, toda vez que su estructuración
se sitúa en las situaciones que precisamente procura evitar el juez de la
instrucción cuando se le acordó la obligación de revisar la aplicación del
criterio de oportunidad reglado y es que esta figura no sea utilizada como una
forma de garantizar impunidad a casos de alta trascendencia penal.
III.
Conclusiones.
La utilización de la figura del testigo
de la corona mediante la aplicación de un criterio de oportunidad reglado
respecto el proceso legal seguido en contra de la sociedad comercial ODEBRECHT
fue, sin lugar dudas, mal utilizado. Decimos esto, ya que partió de un enfoque
en donde se desnaturalizó los objetivos que están inscritos en la política
criminal que el Estado asume con la adopción de figuras procesales de este tipo
y es la de garantizar la administración de justicia a través de ejercer la
acción que resulte más eficiente.
El Procurador General de la República
está frente a dos opciones en este caso: a) si aplica el criterio de
oportunidad reglado deberá establecer los nombres de los involucrados revelados
por el imputado arrepentido así como las pruebas que soportan dichas declaraciones
y las infracciones por las cuales habrá de perseguir a estos nuevos imputados;
o b) optar por la figura del procedimiento penal abreviado dispuesto en los
artículos 363 y siguientes el cual implica la elaboración de otro tipo de
acuerdo con ODEBRECHT en donde implicaría que dicha entidad reciba una condena
sino aflictiva e infamante por los menos infamante, cuestión que se pretendía
evitar con el sometimiento de la homologación a través del fallido ejercicio de
ingeniería jurídica que implicó usar de base legal la figura de la conciliación
y que se evita si se usa la figura del testigo de la corona.
Somos de opinión que aplicando el
criterio de oportunidad reglado dispuesto en el artículo 370 numeral 6 del
código de referencia, aun haciéndose correctamente y obteniéndose los nombres
de los implicados, ODEBRECHT obtendría impunidad, no recibiría ninguna condena
simbólica y podría seguir operando normalmente dentro de nuestro ordenamiento
jurídico lo cual enviaría un mensaje nefasto para la población en cuanto al
manejo de la política criminal del Estado respecto de la lucha contra la
corrupción, ya que legitimaría una conducta profundamente lesiva contra la
institucionalidad democrática del país.
En cambio, la aplicación de un
procedimiento penal abreviado provocaría la obtención de una sentencia
ejemplarizadora que informe al sistema político y cree un precedente que
planteé un cambio en la lucha contra el flagelo de la corrupción
administrativa, toda vez que se obtendría una condena en contra de ODEBRECHT,
se garantizaría su inhabilitación legal y se podrían igualmente obtener los
nombres de los implicados a través de una negociación que implique niveles
sensatos en la reducción de la pena a recibir dicho contratista público.
Bibliografía.
· Código Procesal Penal de la
Rep. Dom., modificado por la Ley No. 10-15 de 2015.
· Zúñiga Morales, Ulises, El Testigo de
la Corona. En Derecho Procesal Penal Costarricense. San José: Asociación de
Ciencias Penales de Costa Rica, 2007.
· Houed Vega, Mario, Los mecanismos
alternativos para la solución de conflictos en la legislación procesal penal
costarricense. Origen y aplicación. En: Revista de la Asociación de Ciencias
Penales de Costa Rica No. 28. San José: Asociación de Ciencias Penales de Costa
Rica, 2014.
· Hassemer, Winfried, La persecución
penal: legalidad y oportunidad. En: Jueces para la Democracia. Madrid: Unigraf
S.A, 1988.
· Chirino Sánchez, Alfredo, A Propósito
del Principio de Oportunidad y del Criterio de “Insignificancia del hecho”. En
Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. San José: Imprenta y Litografía Mundo
Gráfico S.A., 1996.
· Resolución No. 0670-2016 de fecha
primero (01) de Marzo del 2017.
[1] Estas disposiciones se
refieren al carácter de las actuaciones procesales en el marco del
procedimiento preparatorio y de ellas se deriva la posibilidad de que las
investigaciones se lleven bajo reserva, es decir, secreto total o parcial de
las actuaciones. En la especie, el Ministerio Público ha hecho uso de esta
herramienta procesal para evitar que los contenidos particulares del caso se
conozcan. No obstante, existen unas condiciones para que se produzca el secreto
parcial o total y es cuando no haya sido solicitada medida de coerción contra
los imputados, lo cual ocurrió al Procurador General de la República disponer:
1) el allanamiento de las instalaciones de ODEBRECHT; y 2) Al disponer la
inhabilitación temporal del registro de proveedor del Estado que autoriza a la
empresa imputada a operar en el país.
[2] Zúñiga Morales, Ulises, El Testigo de la Corona. En Derecho
Procesal Penal Costarricense. San José: Asociación de Ciencias Penales de Costa
Rica, 2007, p. 583
[3] Debe su nombre a que
quienes declaraban a favor del rey recibían un premio que hoy también obtienen
al negociar beneficios que de otra manera no tendrían y “ayudan” con pruebas,
señalan, involucran, denuncian a terceros o partícipes, que se considera que
–sin su colaboración– no se podrían castigar y sus regalías consisten en
reducciones de la pena, desistimiento de persecución penal, prisión preventiva
en sus casas y cumplir la condena que se les impondrá, etc.
[4] Houed Vega, Mario, Los mecanismos alternativos para la
solución de conflictos en la legislación procesal penal costarricense. Origen y
aplicación. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica No.
28. San José: Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica., 2014, p. 91.
[5] Hassemer, Winfried, La persecución penal: legalidad y
oportunidad. En: Jueces para la Democracia. Madrid: Unigraf S.A., 1988, p. 10
[6] Cfr. Ordinal 1 Resolución No. 0670-2016 de fecha primero (01) de
Marzo del 2017.
[7] Chirino Sánchez,
Alfredo, A Propósito del Principio de Oportunidad y del Criterio de
“Insignificancia del hecho”. En Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. San
José: Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A., 1996, pp. 113-114
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