Radiografía de un Acuerdo de Impunidad.
Por
Bartolomé Pujals y Jaime Rodríguez.
I.
Introducción.
Ante la confesión por parte de
Odebrecht de haber operado un esquema de sobornos a fin de obtener
adjudicaciones de contrataciones públicas en la República Dominicana, el
Ministerio Público gestionó y suscribió un acuerdo con dicha empresa a fin de
obtener informaciones y pruebas que le permitan identificar a los funcionarios
y otras personas que se beneficiaron de estos actos de corrupción. Además, la
empresa Odebrecht asumiría el pago de US$184,000,000.00 como resarcimiento por
los daños ocasionados al Estado dominicano. A cambio el Ministerio Público
ofreció inmunidad procesal a Odebrecht, sus sucursales, subsidiarias y/o
personas jurídicas de su grupo económico, así como a sus accionistas,
directores, gerentes y empleados directos.
En fecha 31 de enero del año
2017, según se constata en el acuerdo reformulado publicado por la Procuraduría
General de la República, Odebrecht realizó un primer pago de US$30,000,000.00
como consecuencia del acuerdo. Sin embargo, no fue hasta el 7 de febrero del
año 2017 cuando el Ministerio Público solicitó al Juez de la Instrucción la
declaratoria de caso complejo, a fin de tener la posibilidad de tramitar dicho
acuerdo a través del criterio de oportunidad especial para casos complejos que
se encuentra establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal,
actuación que por lógica procesal debió ser previa.
No obstante establecerse la
Resolución que autorizaba la declaratoria de caso complejo establece de manera
expresa que la misma se justificaba parcialmente en la posibilidad de hacer uso
del artículo 370.6 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a
tramitar el acuerdo a través de una solicitud de homologación fundamentada en
las disposiciones que regulan la conciliación en el proceso penal. Mediante Resolución
0670-2016 dicha solicitud fue declarada inadmisible por considerar el Juez que
el Ministerio Público no tiene la facultad para hacer uso de la conciliación,
además de que no se satisfacían los requerimientos establecidos en el artículo
37 del Código Procesal Penal.
Analizando todo lo anterior escribimos
un artículo que fue publicado en la última edición de la revista Gaceta
Judicial y reproducido en diario digital Acento.[1]
En dicho artículo analizamos las partes del acuerdo a las que en ese momento se
había tenido acceso, las razones por las cuales entendíamos que no se había
hecho uso del criterio de oportunidad especial previsto en el artículo 370.6 y
nuestra posición respecto a lo que al momento de escribir nuestro artículo era
la posibilidad de que se tramitara el acuerdo por esta vía.
Resulta que la posibilidad se
convirtió en realidad y en fecha 19 de abril del año 2017 el Tercer Juzgado de
la Instrucción del Distrito Nacional autorizó al Ministerio Público a aplicar a
favor de Odebrecht el criterio de oportunidad establecido en el artículo 370.6
del Código Procesal Penal y, consecuentemente, homologó el acuerdo suscrito
entre las partes, ahora reformulado a fin de adecuarse a la nueva solicitud.
Como al momento de escribir
nuestro artículo no se había emitido esta Resolución, entendemos pertinente
fijar ahora una posición sobre la misma. Sin embargo, primero queremos agotar
unas breves líneas en relación a la solución alternativa de conflictos en los
procesos penales, procurando con ello evitar cualquier tergiversación de
nuestra posición que lleve a considerar a la misma como de populista penal o
conteste con un modelo inquisitorio de justicia.
II.
Sobre
la solución alternativa de conflictos en el proceso penal.
La
facultad punitiva del Estado es una –sino la mayor- de la expresiones de la
función coercitiva que éste despliega en tanto detentador del monopolio de la
violencia legítima. En un Estado democrático y garantista de los derechos
fundamentales, se supone que dicha facultad se expresa con un carácter
excepcional y se encuentra sometida a rigurosos principios –como el de
legalidad- y procedimientos. La normativa procesal penal precisamente cumple
con esta función: servir de contención al poder punitivo del Estado.
En
dicho sentido, el Derecho Penal debería jugar un rol residual en la
organización de la sociedad y en el cumplimiento de las funciones
instrumentales del Derecho, específicamente en lo que respecta al carácter
prescriptivo del mismo, a la ordenación de las conductas de las personas. Solo
cuando no existen otros mecanismos más idóneos para garantizar la observancia a
las prescripciones de conductas que realiza el Derecho debería recurrirse al
sistema de consecuencias que opera en el Derecho Penal. Esta excepcionalidad
podría tener una doble vertiente: respecto de las conductas que deben
considerarse tipos penales y respecto de las consecuencias que deben aplicarse
ante la comisión de hechos constitutivos de tipos penales. Con relación esta
segunda vertiente queremos dedicar nuestra atención.
El
artículo 2 del Código Procesal Penal establece que al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. Por otro lado,
el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho
órgano debe procurar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la
solución al conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos y
mecanismos de simplificación procesal. Ambas disposiciones ratifican el
carácter excepcional del proceso penal y la importancia de procurar mecanismos
de solución alternativa a los conflictos que adquieren relevancia penal. La
justificación de la concepción iusfilosófica que sustenta estas opciones
legislativas es difícilmente controvertible para quienes nos consideramos
comprometidos con la libertad.
Entendemos
esta aclaración necesaria, puesto que nuestra crítica no ha estado dirigida a
la posibilidad de arribar a soluciones alternativas en proceso penales, sino a
cuál de dichas soluciones alternativas resulta ser más idónea, no solo en
términos técnico-jurídicos, sino también en términos sociales y políticos.
Entendemos que no pueden segregarse estos ámbitos en un caso de la magnitud y
relevancia del de Odebrecht, por más que las tradicionales voces de la tecnocracia
pública y privada pretendan lo contrario.
A
partir de las disposiciones que ya hemos enunciado y que colocan al Derecho
Penal como una medida extrema de política criminal, el Código Procesal Penal
establece y organiza un catálogo de mecanismos alternativos de solución de
conflictos estrictamente reglamentados en cuanto a su procedencia. De ello se
deriva que, si bien es cierto que deben procurarse la solución de conflictos
con un grado mínimo de intervención penal, solo a través de los procedimientos
legal y taxativamente establecidos puede alcanzarse dicha solución. Esto queda
ratificado en el artículo 30 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El ministerio público debe
perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su
ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer
cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes.”
De lo anterior se colige que en
la República Dominicana los mecanismos a través de los cuales se hace cesar la
acción pública, incluyendo los mecanismos de solución alternativa de
conflictos, solo pueden ser aquellos que se encuentran reglamentados en la
normativa procesal penal. En otros países, en cambio, existe un campo de
discrecionalidad mucho más abierto en este sentido. Por eso no es posible
pretender que en nuestro país se tramite soluciones alternativas de la misma
manera en que por ejemplo ocurre en Estados Unidos.
El Código Procesal Penal establece
varios mecanismos de solución alternativa de conflictos, algunos constituyen
medios alternos al proceso penal ordinario y otros una simplificación procesal
del mismo, de conformidad con lo que establece el ya citado artículo 14 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público. Por ejemplo, el criterio de oportunidad
(Art. 34), la conciliación (Art. 37) o la suspensión condicional del
procedimiento (Art. 40), constituyen medios alternos al proceso penal
ordinario, mientras que los acuerdos plenos o parciales (Arts. 363 y 366)
constituyen soluciones alternativas basadas en una simplificación procesal. La
diferencia fundamental entre ambos radica en que los segundos terminan con
pronunciamientos de condena, aunque ésta sea acordada y/o su ejecución
suspendida.
En el caso Odebrecht el
Ministerio Público decidió optar por el criterio de oportunidad establecido
para casos complejos en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Se trata
de un criterio de oportunidad especial que configura lo que la doctrina ha
denominado “El Testigo de la Corona”, tal y como sostuvimos en nuestro artículo
anterior. A través de este se permite prescindir de la acción penal aún en condiciones
fuera de las que taxativamente se establecen en el criterio de oportunidad
general previsto en el artículo 34 del Código Procesal Penal, aunque éste
último lo complemente en ciertos aspectos.
El artículo 370.6 del Código
Procesal Penal establece que una vez autorizado un caso como complejo se: “Permite al ministerio público solicitar la
aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente
con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad
criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se
prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del
criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal
competente.”
Como se puede observar, a
diferencia del criterio de oportunidad general establecido en el artículo 34
del Código Procesal Penal, éste no está condicionado a que el hecho no afecte
significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el
interés público. En el artículo anterior ya explicamos el carácter instrumental
que esta facultad tiene respecto de investigaciones complejas y la
justificación de la misma. Se trata de una herramienta de investigación para
procurar condenas en casos donde resulta difícil no garantizar impunidad a
algunos de los participantes en los hechos penales, a fin de que se pueda
obtener información y medios probatorios para sostener imputaciones frente a
otros.
Si bien es cierto que este
criterio de oportunidad especial flexibiliza las condiciones establecidas en el
criterio de oportunidad general, el mismo mantiene un carácter reglado. Es
decir que para que éste pueda ser autorizado por el Juez deben cumplirse las
condiciones de procedencia que se han previsto legalmente, dentro de las cuales
podemos citar para el caso Odebrecht las siguientes: 1) Que el caso haya sido
declarado complejo; 2) la colaboración eficaz del imputado a través del
ofrecimiento de información útil para probar la participación de otros
imputados en los hechos confesados; y 3) que la acción penal de la cual se
prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita. A estas se agregarían condiciones generales establecidas
en el artículo 34 para los criterios de oportunidad como son: 1) Que el
criterio de oportunidad sea aplicado en base a razones objetivas, generales y
sin discriminación; y 2) que se repare razonablemente el daño ocasionado.
III.
Análisis
de la Resolución 059-2017 a través de la cual se homologó el acuerdo con
Odebrecht.
La
Resolución 059-2017 hace una transcripción completa de la instancia de
solicitud de autorización para aplicación de criterio de oportunidad presentada
por el Ministerio Público. En dicha solicitud se realiza un relato fáctico y
una cronología procesal, se explica el acuerdo reformulado suscrito por el
Ministerio Público y Odebrecht y se realiza una fundamentación del vehículo
procesal utilizado a fin de homologar el acuerdo.
En
la fundamentación de su solicitud el Ministerio Público sostiene que se cumplen
con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa procesal penal
para la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto en el artículo 370.6
del Código Procesal Penal. Estos requisitos y condiciones son los que ya hemos
indicado en el párrafo anterior.
En
primer lugar, sostiene que se cumple con el requerimiento de la declaratoria
previa de caso complejo, lo cual resulta ser incontestable.
En
segundo lugar, sostiene que Odebrecht ha mostrado disposiciones de colaboración
comprometiéndose mediante acuerdo a entregar información que permita
identificar a los funcionarios sobornados en la República Dominicana, los
coautores y cómplices; identificar las obras que resultaron adjudicadas como
consecuencia de los sobornos pagados; identificar las personas físicas y
jurídicas que facilitaron y coadyuvaron en la entrega de los sobornos;
identificarlos montos de los sobornos entregados y el mecanismo financiero
utilizado para ello, debiendo suministrar registros contables y cuentas
bancarias; prestar declaraciones en el marco de las solicitudes de cooperación
internacional y comisionas rogatorias realizadas por el Ministerio Público;
aportar las declaraciones, testimonios y otros medios de prueba relacionados
con los hechos declarados en el acuerdo de lenidad; resarcir los daños morales
y materiales ocasionados en la República Dominicana; suministrar información
sobre cualquier otro hecho relevante vinculado a los hechos admitidos en el
acuerdo de lenidad; recibir el acuerdo de lenidad suscrito con el Ministerio
Público Federal de Brasil; recibir el Plea
Agreement suscrito con el Departamento de Justicia de Estados Unidos; y
recibir las declaraciones hechas por los ejecutivos/colaboradores bajo los
Acuerdos de Colaboración Individual con sus respectivos datos de corroboración.
En
tercer lugar, sostiene que la acción penal a perseguir reviste mucha mayor
relevancia y gravedad que la que se prescinde. Al efecto, alega que en base a
los tipos penales dispuestos en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio
y la Inversión la única sanción aplicable a las personas jurídicas es una multa
por el valor de hasta el duplo del soborno, sanción que sería más exigua que la
aplicable a los funcionarios sobornados y cómplices, cuya pena sería de 3 a 10
años de reclusión según el artículo 5 de la propia Ley. Además, se establece
que el soborno transnacional usualmente supone un concierto fraudulento de
agentes que pudiera tipificar el delito de asociación de malhechores, sancionado
con hasta 20 años de prisión, y que usualmente el producto del soborno es
blanqueado, lo cual está sancionado igualmente con hasta 20 años de prisión.
En
cuarto lugar, sostiene que Odebrecht se ha comprometido a resarcir el daño
ocasionado mediante el pago de una indemnización de US$184,000,000.00, monto
que se corresponde con el tope de la pena de multa dispuesta para las personas
jurídicas en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Estos
alegatos del Ministerio Público fueron validados absolutamente por el Juez. Para
éste el criterio de oportunidad especial satisface todos los requerimientos y
condiciones establecidas en la normativa procesal penal, por lo que procedió a
autorizar el mismo y homologar el acuerdo. Incluso, el Juez fue mucho más allá
del fundamento de la solicitud del Ministerio Público, puesto que consideró que
el criterio de oportunidad era procedente incluso bajo las condiciones
establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal[2],
que como ya hemos establecido son mucho más estrictas. Esta parte de la
decisión carece de sustento, ya que la principal razón por la cual el
Ministerio Público tramitó el acuerdo a través del criterio de oportunidad previsto
en el artículo 370.6 fue porque
precisamente no se satisfacían las condiciones más estrictas del artículo 34.
En
todo caso, con relación a las condiciones para la autorización del criterio de
oportunidad previsto para casos complejos, el Ministerio Público, siendo
validado por el Juez, sostuvo que la acción penal de la cual se prescinde en
este caso tiene menor relevancia que la que se permitiría con la colaboración
de Odebrecht o, para decirlo con las palabras del artículo 370.6 del Código
Procesal Penal, resulta considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. A tal fin establece que la pena
imponible a Odebrecht sería de multa, mientras que a los funcionarios
sobornados y sus cómplices podrían ser condenados a penas de hasta 20 años de
reclusión, lo cual sería, a criterio del Ministerio Público, mucho más gravoso.
Sin
embargo, en esta parte el Ministerio Público omite que la inmunidad procesal
procurada con el criterio de oportunidad no solo alcanza a Odebrecht como
persona jurídica, sino también a sus accionistas, directores, gerentes y
empleados directos, por los hechos confesados por Odebrecht en los acuerdos de
lenidad, es decir, a diversas personas físicas que sean parte directa de la empresa.
En
dicho orden, el párrafo I del artículo 6 de la Ley No. 448-06 sobre Soborno en
el Comercio y la Inversión establece que adicionalmente a la multa a que se
condene a una persona jurídica sobornante, el representante de dicha persona
jurídica quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 5 de la
Ley, es decir, a una sanción de tres a diez años de reclusión, la misma que se
establece para los funcionarios sobornados en el artículo 2. Por demás, de comprobarse
que personas que forman “parte directa” de la empresa participaran directamente
en la tramitación de los sobornos serían igualmente imputables con el tipo
penal de asociación de malhechores, tal cual el Ministerio Público entiende
puede suceder con los funcionarios públicos.
Lo
anterior abriría una discusión sobre si, una vez entran en escena las personas
físicas a las cuales se les ha garantizado inmunidad procesal, verdaderamente
la acción penal que se prescinde es más leve que la que se facilita con la
colaboración. Consideramos que la mayor importancia de la acción penal que se
facilite no reside tanto en la mayor gravedad de la pena como en la
multiplicidad de actores que han participado en el ilícito penal y, sobre todo,
su condición de funcionarios públicos.
El
acuerdo suscrito parece intentar salvar la situación aquí descrita pretendiendo
aplicar el principio de única persecución a estas personas. Según lo que
consideramos se intenta establecer, dichas personas estarían siendo objeto de
procesos penales en otros países, sobre la base de los mismos hechos confesados
que han constituido la notitia criminis de
la investigación en República Dominicana.
Sin
embargo, en este caso el Ministerio Público tendría el deber de indicar de
manera expresa cuáles potenciales imputados que forman parte directa de
Odebrecht se encuentran siendo procesados por los mismos hechos –con indicación
precisa de la imputación en base a los hechos aquí investigados- en otros
países y no proceder con una inmunidad genérica en donde entra desde un
accionista hasta cualquier empleado directo. En caso de que sean procesados por
hechos distintos, tendría que fundamentar el criterio de oportunidad respecto a
ellos en el numeral 3 del artículo 34, el cual establece que la acción penal se
puede prescindir cuando el hecho o calificación jurídica carece de importancia
respecto de una pena que se impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
Podría
pensarse que esta observación resulta baladí y que al final lo verdaderamente
importante es Odebrecht como persona jurídica. Pero la impunidad respecto de
las mismas genera implicaciones legales en otros ámbitos, como por ejemplo el
de la contratación pública. Así, el artículo 14 de la Ley de Contrataciones
Públicas establece que las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por
delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea
signatario, no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado dominicano.
Por
otro lado, el Ministerio Público manifestó, y el juez así lo validó, que
Odebrecht se comprometió a resarcir los daños ocasionados al Estado dominicano
por la comisión de los hechos penales que ha confesado. En dicho sentido, se
acordó el pago de US$184,000,000.00 a ser efectuado mediante pagos parciales
durante un lapso de ocho años. Este monto se corresponde con el tope que le
hubiera podido ser impuesto como pena de multa, según lo establecido en la Ley
No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Es
preocupante la forma acrítica y totalmente desvinculada de las expectativas
sociales en que se da por válido este resarcimiento. Y es que no se puede
determinar cuál sería un resarcimiento razonable y acorde con la realidad si no
se cuenta con información clara y detallada de las sobrevaluaciones que se
produjeron en las obras adjudicadas a Odebrecht como consecuencia de aplicación
del esquema corrupto de sobornos. Por demás, y tal y como sostiene Enmanuel
Cedeño Brea en su artículo “¿Odebrecht pagará $184 millones?”[3],
la relación entre el monto establecido como indemnización y el beneficio
obtenido por Odebrecht a través de estas operaciones no se corresponde, siendo
que sería preferible sobornar y pagar dicho monto. Con ello se perdería una de
las funciones más importante de la pena: la disuasión respecto de la comisión
de otros hechos criminales.
Estas
son algunas razones jurídicas por las cuales entendemos que la decisión que
autorizó la aplicación del criterio de oportunidad no se encuentra debidamente
fundamentada. Pero a la par con las mismas existen razones estratégicas,
políticas y sociales que entendemos justificaban la elección de otro medio de
solución de conflicto distinto al que se ha utilizado.
Tal
y como establece Eduardo Jorge Prats en su artículo “La legalidad del acuerdo de Odebrecht y su homologación jurisdiccional”[4],
el Ministerio Público tiene jurídicamente la facultad discrecional de aplicar
criterios de oportunidad, siempre y cuando cumpla con los aspectos reglados de
la oportunidad, es decir, con las condiciones y requerimientos fijados
legalmente. Solo respecto de estos aspectos reglados puede el Juez ejercer
control jurisdiccional.
Igualmente,
y tal y como vuelve a expresar el asesor del Ministerio Público –ahora haciendo
referencia de manera tergiversada a partes de nuestro artículo previo-, un Juez
no puede declarar jurídicamente improcedente la autorización del criterio de
oportunidad en el presente caso porque “Odebrecht
ganaría impunidad, no recibiría ninguna condena simbólica y podría seguir
operando normalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual enviaría
un mensaje nefasto para la población en cuanto al manejo de la política
criminal del Estado y la lucha contra la corrupción, ya que legitimaría una
conducta profundamente lesiva a la institucionalidad democrática del país.
Según Prats esto lo podría decir un político, pero nunca un juez en legítimo
ejercicio del control de la discrecionalidad del Ministerio Público.
Para satisfacción del abogado
citado, hemos desarrollado argumentos para sostener que la motivación de la
decisión no satisface varias de las condiciones y requerimientos establecidos
como aspectos reglados del criterio de oportunidad previsto en el artículo
370.6 del Código Procesal Penal. Es decir, de aspectos sobre los cuales el Juez
tiene facultad de control jurisdiccional.
En cambio, para satisfacción
nuestra, no somos jueces. Tampoco la mayoría de los ciudadanos. Esto quiere
decir que nuestra evaluación del accionar del Ministerio Público no tiene porqué
reducirse al limitado campo del mundo técnico-jurídico, por lo que la
discrecionalidad ejercida por dicho órgano para optar por el criterio de
oportunidad puede y debe ser enjuiciada bajo otros parámetros.
El artículo 26 de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada establece algunas
medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de
hacer cumplir la Ley. En el numeral 2 de dicho artículo se establece que cada
Estado considerará la posibilidad de
prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas
acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
Por su parte, en el numeral 3 se establece que cada Estado parte considerará la
posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de
los delitos comprendidos en la presente Convención.
La disposición citada en el
párrafo anterior establece dos claras opciones de estrategia de persecución
para delincuencia organizada y compleja. Ambas se encuentran de una u otra
forma configuradas en nuestra normativa procesal penal. Sin embargo, de cara a
la relevancia social y política que ha suscitado el caso Odebrecht en la
República Dominicana, entendemos –no ya solo jurídicamente- que un acuerdo que
pase por un pronunciamiento de condena resulta ser más idóneo y satisfactorio a
las expectativas que se han generado respecto del caso. Por ello consideramos
que el procedimiento penal abreviado a través de un acuerdo pleno debía ser el
vehículo procesal a utilizar para tramitar cualquier acuerdo respecto a la
empresa.
El pronunciamiento de una
condena, aún sea acordada, generaría una prohibición automática a Odebrecht
para participar en procedimientos de contrataciones públicas, conforme lo
establece el artículo 14 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sin embargo, al
garantizarle inmunidad procesal dicha condena no se producirá y la empresa
podrá seguir participando de contrataciones, a menos que la Dirección de
Contrataciones Públicas agote un procedimiento administrativo-sancionador
inhabilitándola temporal o permanentemente. Y es que parte del acuerdo consiste
precisamente en permitir que Odebrecht pueda seguir operando en la República
Dominicana, no obstante los crímenes que ha confesado.
El Derecho no solo discurre en
los entramados técnico-legales a los que estamos acostumbrados los abogados. El
Derecho también discurre en un plano simbólico y lo que en dicho sentido
significa optar por una “solución” que abre las posibilidades a las que hemos
hecho referencia, contraría frontalmente las expectativas de la ciudadanía.
Con
una idea que compartimos plenamente, Alberto Binder sostiene que la justicia
penal no soluciona conflictos, sino que los redefine. Precisamente la tarea
principal de la justicia penal sería redefinir un conflicto existente y reinsertarlo
a la sociedad con un mínimo o grado menor de violencia. El tiempo dirá, cuando
posiblemente veamos indignados a Odebrecht nuevamente contratando con el Estado
dominicano, si la respuesta institucional a este caso fue verdaderamente menos
violenta.
[1] http://acento.com.do/2017/especiales/8450977-odebrecht-falso-testigo-la-corona/
[2]
Ver segundo párrafo, página 36 de la Resolución.
[3] http://acento.com.do/2017/opinion/8427168-odebrecht-pagara-184-millones/
[4]http://acento.com.do/2017/especiales/8451692-legalidad-del-acuerdo-odebrecht-homologacion-jurisdiccional/
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