Las Omisiones de Olivo Rodríguez Huertas.
Por Bartolomé Pujals S.
El profesor Olivo Rodríguez
Huertas, ha planteado en ocasión de la destitución de la Lcda. Michelle Cohen y
la designación de la Lcda. Yolanda Martínez en sustitución de esta, que dicha
designación se ha hecho conforme al ordenamiento jurídico dominicano.
En su defensa a la designación
de la Lcda. Martínez[1]
plantea que la Lcda. Cohen fue elegida en sustitución del Lcdo. Luís Reyes
Santos, quien había sido designado por la Cámara de Diputados para un periodo
de 5 años, comprendido desde el 25 de junio del 2011 hasta el 25 de junio del
2016, y que fruto de una posterior designación como Viceministro de Hacienda en
el mes agosto del 2012, éste renunció de dicho cargo. Para Rodríguez Huertas,
en este caso aplicó un procedimiento de subrogación derivado de una
interpretación a nuestro juicio equivocada, interesada y extensiva del contenido
del párrafo del artículo 29 de la Ley 42-08 sobre Defensa de la Competencia, el
cual establece las causales que provocan la remoción o sustitución de los
miembros del Consejo Directivo.
Para demostrar la equivocación
vale la pena citar el caso de la designación del Lcdo. Marino Hilario, quien
fuera escogido como miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia luego de que la Lcda. Leyda Reyes Díaz,- quien fuera designada
junto al Lcdo. Luís Reyes Santos en la misma fecha y por el mismo periodo-, presentara
su renuncia por motivos familiares al referido cargo. El Lcdo. Hilario fue
escogido mediante la resolución No. 01545, de fecha 06 de Mayo del 2015 emitida
por la Cámara de Diputados[2].
Mediante la auditoría
legislativa practicada a la iniciativa No. 07865-2010-2016-CD[3], contentiva
de la resolución mediante la cual la Cámara de Diputados elige al señor Marino
Hilario Castillo, como miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, en sustitución de la renunciante señora Leyda Reyes
Díaz, dentro de las observaciones y sugerencias que realiza, en particular la
indicada el ordinal 5 literal b de dicha auditoria, se refiere que: “la parte capital del artículo 29 describe
cinco casos en los que presuntamente procede la remoción o sustitución del
cargo (…)” y continua indicando refiriéndose al párrafo del artículo 29
tomado en consideración por Rodríguez Huertas para afirmar que la designación
de la Lcda. Martínez es conforme derecho, que: “(…) y el citado párrafo se refiere a cuando proceda uno de los
casos anteriormente descritos. En consecuencia, la fundamentación de su
renuncia no esta expresamente prevista en la citada ley como causa de remoción
o sustitución”.
De igual manera, la Cámara de
Diputados en la resolución antes señalada hace alusión en su considerado
segundo, como base normativa del nombramiento que mediante dicha resolución
realiza, el contenido del artículo 26 de la ley 42-08 sobre Defensa de la
Competencia el cual establece las condiciones para integración y designación de
los miembros originarios del Consejo Directivo, no así de los miembros
sustitutos conforme la letra del artículo 29 de la referida ley.
Y es que el artículo 29 es
claro, al establecer los casos específicos en donde procede la remoción o
sustitución de un miembro del Consejo Directivo. Debiéndose entender en
consecuencia, que en aquellos casos en donde no concurra una de estas causales,
como es el caso de las renuncias, lo que procede es la escogencia de un nuevo
miembro originario que tendrá a bien cumplir el periodo determinado por ley
conforme sea designado por el Senado o la Cámara de Diputados, en cuyo caso
serían de 2 y 5 años respectivamente.
En este tenor, Rodríguez Huertas
reconoce que la ley no prevé expresamente la situación derivada de la renuncia
de un miembro del Consejo Directivo, pero no es cierto que resulta lógico ni
tampoco legal, aplicar el procedimiento de subrogación dispuesto en el párrafo
29, porque tampoco es cierto que la renuncia por haber sido designado en otro
puesto de la administración pública es una causal sobrevenida para considerarlo
como una especie de “remoción forzada”,
sino que es una condición previa exigida para ocupar el cargo. Es decir, si se verifican
los 5 casos indicados para la remoción o sustitución, se tratan de situaciones
que conllevan una violación al régimen estatutario que rige a todo funcionario
público, no así a las condiciones de ingreso que son las personales y las
relativas a la idoneidad para el desempeño de la función. Además, como en
apoyatura de su argumento ha utilizado la semántica, la palabra remoción en
derecho tiene una connotación particular que se refiere esencialmente a la
privación de un cargo o un empleo derivado de causas sobrevenidas por el
incumplimiento, como hemos indicado, del régimen estatutario que rige el
accionar de los funcionarios públicos.
Igualmente, en derecho
administrativo el principio de legalidad opera de una forma distinta, en razón
de que en el ejercicio de la actividad administrativa, -la cual puede
extenderse más allá del ámbito de la administración pública, como se comprueba
en estos mecanismos de designación cruzada de funcionarios-, se considera que
la norma constituye el fundamento previo y necesario para realizar una acción,
de tal manera que, en ausencia de tal norma, esa acción debe ser considerada
como prohibida; esto es lo que se conoce como el principio de vinculación
positiva de la norma, razón por la que ante la ausencia de una disposición
expresa que permita la aplicación concreta del procedimiento de subrogación en
los casos de renuncia, no hay margen para la discrecionalidad y por ende el
procedimiento aplicable es el de la designación originaria del miembro que vaya
a ocupar la vacante en el Consejo Directivo.
En abono a lo anterior, si
aplicáramos la “lógica” del Profesor Rodríguez Huertas, el Lcdo. Marino Hilario
también debió haber sido retirado del cargo en razón de que el mismo fue
escogido mediante la aplicación del procedimiento de subrogación señalado y en
tal sentido su periodo terminaba al igual que el de la Lcda. Cohen en fecha 26
de junio del 2016. Sin embargo, como podemos observar, en la resolución que lo
designó y en la auditoria legislativa realizada, el mismo fue designado teniendo
como base legal el artículo 26, ya que la renuncia no es una causal para la
remoción o sustitución del cargo. Haciendo uso nuevamente de la semántica, la
renuncia implica la decisión unilateral del funcionario de no continuar ejerciendo
el cargo, totalmente distinto a lo que implica la remoción, que es un retiro
forzado del funcionario de la posición.
Así las cosas, no cabe duda de
que en este caso la Lcda. Michelle Cohen fue designada por un periodo de 5 años
y no para completar el periodo por el cual fue designado el miembro renunciante
que la precedió, razón por la cual su destitución viola el párrafo II del
artículo 26 el cual le otorga la garantía de inamovilidad durante el periodo
escogido, el debido proceso administrativo ya que fue removida del cargo sin
haberse realizado un procedimiento administrativo en donde mediante acto
administrativo debidamente motivado se estableciera las razones de hecho y
derecho que conforme al artículo 29 le impedían continuar en el mismo.
Ahora bien, la designación de
la Lcda. Martínez no solo no es conforme a derecho por esto. La omisión más
importante que hace Rodríguez Huertas, es cuando inobserva lo que en derecho
administrativo se conoce como los actos reglados del acto administrativo. En
este caso, esos elementos reglados del acto administrativo mediante el cual se
designa a la Lcda. Martínez, se encuentra en el articulo 27 de la ley 42-08
sobre Defensa de la Competencia, el cual establece los requisitos esenciales
para ser miembro del Consejo Directivo. Con esta designación se conculcan dos
elementos reglados fundamentales, el 1) Ser profesional del derecho, la
economía, las ciencias administrativas o finanzas, con estudios especializados en
alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación
económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas, resolución
alternativa de conflictos o arbitraje internacional y 2) Tener experiencia
creíble por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente
señaladas o en el ejercicio empresarial. (El subrayado es nuestro).
Observando la hoja curricular
que da cuenta de la trayectoria profesional de la recién designada, se puede
verificar que la misma no cuenta con la cualificación técnica que requiere la
posición como condición sine qua non para
ser escogida como miembro de esta comisión y por ende con la experiencia creíble en
las áreas exigidas por la ley. Si se observa el ordinal 5 literal a de la
auditoria legislativa realizada en ocasión de la designación del Lcdo. Hilario,
dentro de las observaciones y sugerencias que se hicieron se indica que: “En ese sentido, el currículo presentado por
el señor Marino Hilario Castillo no posee estudios especializados en las
referidas áreas.” Dando cuenta con esto de la importancia del grado de
especialización en el área, sin embargo,
como una manera de salvar su nombramiento se indica que: “es importante destacar que el mismo se ha capacitado con
cursos-talleres y diplomados en derecho eléctrico, arbitraje de consumo,
resolución de controversias, derecho de competencia, regulación de mercados
para abogados, entre otros;” lo cual combinado con su experiencia reciente
en sectores regulados, se sugirió que éste pudiera ser designado.
En la especie, no ocurre igual,
porque si bien la especialización en una de las áreas que refiere la ley es
indispensable, tampoco cuenta con una experiencia dilatada y creíble en estas
actividades ni con la formación secundaria y de actualización que en el caso
del Lcdo. Hilario si se verifica. En esa tesitura, la designación de la Lcda.
Martínez no puede ser considerada conforme al ordenamiento jurídico y por tanto
habría toda la posibilidad de ejercer acciones para llevar a la legalidad dicho
acto y cambiar la voluntad equivoca expresada en el mismo.
[1]
http://olivorodriguez.blogspot.com/2016/09/la-designacion-de-la-licda-yolanda.html?spref=fb
[2]http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:http://www.camaradediputados.gov.do/masterlex/mlx/docs/2e/4/B595/B61C.pdf
[3]http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:http://www.camaradediputados.gov.do/masterlex/mlx/docs/2e/4/B595/B5C9.pdf
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