Sentencia TC/168/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano: Radiografía de una Sentencia Constitucional Notoriamente Inconstitucional.


RESUMEN/ABSTRACT

AUTORES: Jaime Luis Rodríguez R.[1] y Bartolomé Pujals S[2].

Históricamente la situación entre República Dominicana y Haití ha estado rodeada de conflictos variopintos azuzados y utilizados por pequeños sectores conservadores enquistados en el poder formal y fáctico. Derivado de tensiones provocadas e inspiradas en sesgos de clases, discriminación y en un profundo proceso de manipulación histórica, el Estado Dominicano ha sido organizado de manera que pueda favorecer sistemáticamente a estos intereses, llegando al punto incluso de perjudicar a los propios dominicanos. Motivados por estos propósitos, en 2004 con la promulgación de la Ley de Migración se diseña un proceso mediante el cual iniciaba la desnacionalización masiva de dominicanos de ascendencia haitiana, culminando con la sentencia TC/168/13. En este ensayo hacemos un análisis jurídico integral de dicha sentencia en donde evidenciamos la inobservancia de preceptos constitucionales elementales y la forma en que dichos intereses se traducen jurídicamente, legitimando así sus propósitos con la intervención institucional de los órganos del Estado, en este caso en el Tribunal Constitucional.

1.     Presentación.

La sociedad dominicana se encuentra inmersa en un proceso de discusión pública intenso. La razón ha sido una decisión jurisdiccional del Tribunal Constitucional mediante la cual se fijan criterios respecto a un derecho fundamental tan fundamental –valga la redundancia- como lo es el derecho a la nacionalidad.

Con el propósito de aportar al debate nacional a través del análisis exhaustivo de cada uno de los temas fundamentales que afectan el país, la Fundación Juan Bosch ha asumido la empresa de realizar este documento titulado: “Sentencia TC/168/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano: Radiografía de una Sentencia Constitucional Notoriamente Inconstitucional”, derivado del compromiso histórico que como institución tenemos con la democracia en América Latina, la soberanía popular y los procesos de transformación e integración que vive nuestro Continente hacia mayores grados de justicia y libertad.

Desde nuestro humilde enfoque, la decisión del Tribunal Constitucional no sólo tiene motivaciones y efectos jurídicos, sino también sociales, económicos y sobre todo políticos. En última instancia –siendo el Estado y sus normas un orden jurídico-político y por tanto de poder, cristalizado en un conjunto de instituciones, organismos y dispositivos- el Tribunal es un órgano político, detentador de un poder formal-institucional e inserto dentro del marco de otras relaciones de poder más dinámicas, incisivas e influyentes en la toma de posiciones.

Posiblemente fuera de los elementos de tipo jurídico sea donde se pueda encontrar lo que con profundidad llevó al Tribunal a tomar esa decisión. Sin embargo, esto amerita un análisis mucho más complejo, por lo que sería sumamente ligero atribuir la decisión a motivaciones raciales, chauvinistas o incluso “conservadoras”, como de hecho la han atribuido distintas personas. En otra ocasión trataremos de inmiscuirnos en esa empresa analítica. Por el momento nos interesa resaltar algunos aspectos jurídicos de la sentencia, unos han sido hartamente abordados durante todo el cruce de opiniones que se ha suscitado, algunos no tanto, y otros, hasta donde hemos tomado conocimiento, en lo absoluto tocados.

Para ello hemos dividido el presente documento en varios títulos que tratan los siguientes tópicos: 1) Presentación; 2) Introducción, en donde exponemos los elementos de hechos y antecedentes que dieron lugar a esta sentencia; 3) Interpretación del concepto extranjero en tránsito: Quid de la sentencia; 4) Vulneración del Principio Pro Persona o de Favorabilidad; 5)La confesión de la Constitución dominicana del año 2010; 6) La desnacionalización masiva de dominicanos ascendentes de haitianos; 7) Acta de nacimiento y seguridad jurídica; y 8) Conclusiones y comentarios finales.

Este documento solo contiene parte de los múltiples análisis que se derivan de esta decisión. Con él pretendemos abrir una ventana más que sirva para la comprensión de las consecuencias que producirá este hecho en miles de dominicanos hoy desnacionalizados. 

2.     Introducción.

La decisión del Tribunal Constitucional dirimió un proceso en el cual se encontraba involucrada una señora DOMINICANA de ascendencia haitiana(Juliana Deguís), a la cual la Junta Central Electoral le negaba la expedición de la cédula, puesto que su acta de nacimiento, expedida en 1984, presentaba supuestas irregularidades. Ante esta situación la Sra. Deguís decide accionar en amparo, en el entendido de que dicha negación le vulneraba varios derechos fundamentales.

En la jurisdicción ordinaria la acción de amparo fue rechazada por insuficiencia probatoria, debido a que las pruebas aportadas por la accionante eran fotocopias y como tal no constituían elementos que validaren su pretensión (¡no podían presentar documentos originales porque se los negaban!). La accionante decide recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional y es ante este apoderamiento que se genera la decisión.

No emplearemos tiempo en algunas cuestiones preliminares a las cuales el Tribunal Constitucional se refirió, pero éstas no dejan ser importantes, especialmente aquellas que contradijeron los argumentos de rechazo de la acción hechos por el tribunal ordinario[3].

Dicho esto, procedemos a identificar de entrada la conclusión fundamental de la decisión. Según la misma, a la señora accionante no le correspondía la nacionalidad dominicana, puesto que la misma era hija de extranjeros en tránsito, situación constitutiva de una excepción a la adquisición de la nacionalidad por jus solis. Esta excepción está establecida en la Constitución dominicana desde el año 1929.

Al no corresponderle la nacionalidad dominicana bajo dichos criterios resultaba ser que el acta de nacimiento había sido instrumentada de manera irregular y, por tanto, no existía vulneración de derechos por parte de la Junta Central Electoral, debiendo esta última someter el acta de nacimiento al tribunal competente para que determinare la validez de la misma.

Asimismo, extendió los efectos que derivan de la adopción de este criterio a todas las demás personas que se encontraren en una situación similar a la de la accionante. Ordenó hacer una auditoría a los registros desde el año de 1929 a la actualidad para determinar posibles irregularidades en base a los aspectos en que fundamentó su decisión.

Es importante destacar que esto resulta, en la práctica, dar continuidad a las decisiones que se tomaron en 2005 por parte de la Suprema Corte de Justicia y en 2007 por parte de la Junta Central Electoral, que a fin de cuentas consistente en los antecedentes cercanos del proceso de desnacionalización ya que privaron a nacionales dominicanos de sus derechos y empezaron a establecer (junto con la Ley de Migración de 2004) interpretaciones cónsonas y funcionales del todo a la sentencia de 2013 hecha por el Tribunal Constitucional[4]. Subrayamos: La sentencia del Tribunal Constitucional vino a ser la cereza del postre, pues con ello cerró de forma casi absoluta ese proceso de desnacionalización que inició en el año 2004.

Esto tiene gran importancia en que esta sentencia, desde nuestro punto de vista, presenta una clara contradicción con principios elementales del derecho constitucional, así como con disposiciones de otra índole, lo que resulta paradójico en el entendido de que dicho órgano se creó, precisamente, para garantizar la supremacía de la Constitución, especialmente de aquellas normas contentivas de derechos fundamentales.

A seguida desarrollamos parte de nuestros argumentos en orden a la vulneración secuencial de los principios. Y decimos secuencial porque la vulneración de uno fue traduciéndose en la vulneración de otros.

3.     Interpretación del Concepto Extranjero en Tránsito: Quid de la Sentencia.

Los padres de la señora Juliana Deguís eran braceros[5] que fueron traídos a la República Dominicana a trabajar en el corte de caña de azúcar. Permanecieron en el país durante décadas y aquí nació su hija en el año 1984, a la cual declararon ante el oficial del estado civil presentando las identificaciones que los acreditaba como trabajadores temporeros.

Según el criterio del Tribunal Constitucional, los padres de la accionante, en tanto los documentos presentados los acreditaban como trabajadores temporeros, constituían extranjeros en tránsito, y por tanto no podía su hija adquirir la nacionalidad dominicana.La normativa contemplada en la Constitución del año 1966, texto vigente al momento del nacimiento de la accionante, establecía respecto a la adquisición de la nacionalidad por jus solis lo siguiente:

´´Art. 11.- Son dominicanos:
4      Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.´´

Como se puede verificar se establece como regla la adquisición de la nacionalidad por jus solis, pero se establecen como excepciones tanto a los hijos de extranjeros en representación diplomática como los de extranjeros que se encuentren de tránsito en el territorio.

Desde un análisis semántico-lingüístico, estricto en el sentido literal de dicha disposición, debe llegarse a la conclusión de que la misma refiere a extranjeros que no tienen vocación de permanencia en un territorio, que sólo han pasado por él, precisamente de tránsito. Esta interpretación, la interpretación prima facie del concepto, es obviada por el Tribunal Constitucional, extendiendo el mismo a otras situaciones.

Asimismo, desde un análisis si se quiere arqueológico de este concepto, direccionándonos a la famosa ´´intención del legislador´´, puede verificarse que esta excepción no fue concebida para extenderse a situaciones diferentes a las que literalmente se derivan de lo que dispone. Parte de la exposición de motivos de la Constitución del año 1929, donde se incluye por primera vez la excepción, citada paradójicamente en la sentencia del Tribunal, establece lo siguiente:

´´Esta Comisión ha estimado más conveniente para este país la adopción del sistema del jus soli en su Constitución, teniendo en cuenta que nuestra República es pequeña y escasa de población y por lo tanto un país de inmigración y no de emigración. El número de dominicanos residentes o nacidos en el extranjero es escaso comparado con el de extranjeros residentes o nacidos en este país, y esto da por resultado que con la adopción del jus soli se aumenta más el número de dominicanos que con la del jus sanguinis. En el proyecto se adopta como regla general el sistema del jus soli, con excepción de los hijos legítimos de extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.´´

Por ninguna parte puede inferirse que la intención de la Asamblea Revisora de 1929 extendía el concepto de extranjero en tránsito a otras situaciones no derivadas de la disposición en sí. Al contrario, deja ver claramente el contexto histórico en que se adopta la adquisición de la nacionalidad por jus solis, caracterizado por escasa población y escaso número de dominicanos nacidos en el extranjero, por lo que con la adopción de la nacionalidad por derecho de suelo se aumentaría la población.

No obstante esto el Tribunal Constitucional amplía las situaciones en las que se aplica la excepción, adoptando un criterio amplio respecto a grupos de extranjeros que fueron establecidos en la Ley de Migración de 1939, la cual estaba vigente al momento del nacimiento de la accionante.

La referida ley clasificaba los extranjeros en inmigrantes y no inmigrantes. La diferencia fundamental entre ambos grupos era que los primeros estaban dotados de residencia permanente, mientras que los segundos ingresaban al país mediante una admisión temporal. Dentro los extranjeros no inmigrantes, el artículo 3 de dicha ley establecía a los siguientes subgrupos:

´´1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;
4° Jornaleros temporeros y sus familias.´´

Fíjese como el segundo subgrupo puede ser considerado a todas luces como una concretización del sentido literal de la excepción de extranjero en tránsito. Respecto a este subgrupo, el reglamento de la mencionada ley de migración de 1939 establecía un plazo de transitoriedad de 10 días. Posteriormente a esos 10 días podría admitirse entonces que la persona ha dejado la condición de transitoriedad.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante una interpretación extensiva incorpora a todos los subgrupos de los extranjeros no inmigrantes dentro del manto del concepto de extranjero en tránsito. Bajo ese criterio los padres de Juliana Deguis, trabajadores braceros que entran dentro del cuarto subgrupo, se consideran en tránsito en el país. El segundo subgrupo, el cual a nuestro entender constituye verdaderamente los extranjeros en tránsito, es considerado por el Tribunal como extranjeros transeúntes, cual si el problema fuera uno terminológico.

Aún tomando como válido que el concepto de extranjero en tránsito sea extendido al grupo completo, existiría una clara situación de discriminación respecto al cuarto subgrupo. Tal y como ha expresado el jurista español Manuel Atienza refiriéndose a la sentencia, ´´las tres primeras subcategorías de los “extranjeros no inmigrantes” obedecen a un mismo principio (son individuos que no tienen arraigo en el país), mientras que en relación con la cuarta (la de los jornaleros temporeros) la razón para incluirlos ahí es otra muy distinta: son individuos arraigados en el país (hasta el punto de que han podido nacer en él y haber vivido en el mismo durante décadas) pero a los que, simplemente, no se desea reconocer como ciudadanos, como iguales.´´[6]

Aparte de esto se suscita otra cuestión. La mayoría de las personas de ascendencia haitiana nacida en el país no lo hacía respecto a padres considerados como trabajadores temporeros, sino más bien respecto a padres que se encuentran dentro del territorio en situación irregular. Muchos de los trabajadores temporeros luego de cumplirse el tiempo para el cual eran formalmente contratados permanecían en el país, por lo que su status migratorio variaba a irregular. Bajo esta perspectiva, y en el entendido de que lo extranjeros en tránsito son aquellos subgrupos establecidos en el grupo de no inmigrantes, ¿qué pasaría con los inmigrantes irregulares dado que estos no están incluidos en el susodicho grupo?. El Tribunal, en su afán de extender aún más la excepción, refiere que los mismos son también considerados como extranjeros en tránsito.

La extensión del concepto de extranjero en tránsito a los inmigrantes irregulares el Tribunal la hace fundamentándose en un precedente de la Suprema Corte de Justicia, plasmado en una sentencia del 14 de diciembre del año 2005. En síntesis, la Suprema Corte de Justicia, ante una acción en inconstitucionalidad respecto a la Ley General de Migración de 2004[7], la cual asimiló como extranjeros en tránsito a todos los extranjeros no residentes, determinó que si estos últimos que ingresan con un permiso temporal son declarados como tales, como mucha mayor razón debían serlo los extranjeros que ingresaban de manera irregular. Esto bajo el supuesto de que no se puede generar un derecho de una situación ilícita de hecho.

Valga decir que el Tribunal Constitucional utiliza la Ley de Migración y decretos presidenciales como fundamentos a su sentencia. En su comunicado de noviembre de 2013, arguye que en la Ley de Migración 285-04, promulgada por el Presidente Hipólito Mejía el 15 de agosto de 2004, artículo 36, párrafo I, se establece: “Los no residentes son considerados personas en Tránsito, para los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”. Además, el artículo 152 de dicha Ley, reza: “El que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y haya extralimitado su permanencia, independientemente de su estatus actual, será considerado como un no residente”. En adición a lo anterior, el Reglamento No. 631-11, de aplicación de la Ley General de Migración No. 285-04, promulgado por el Presidente Leonel Fernández, el 19 de octubre del año 2011, en su artículo 68 consagra “Para los fines de aplicación de la Ley y este Reglamento, los Extranjeros No Residentes y los Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de las leyes migratorias son considerados personas en tránsito”.

Como se puede ver, a partir de 2004-2005-2007 comienzan a introducirse una serie de normativas sin precedentes ni fundamento constitucional, que de facto, sobre la base del poder legislativo y ejecutivo primero, y judicial después, van consagrando una interpretación y aplicación del principio de extranjero en tránsito al de extranjero residente ilegalmente.

Volviendo al punto anterior, esta especie de argumentación a fortiori o a mayor razón que utilizó la Suprema Corte de Justicia se encuentra totalmente fuera de contexto, ya que con las excepciones al estatuto de la nacionalidad no se busca regular cuestiones de admisión legal o ilegal al territorio, sino de la transitoriedad, de la ausencia de arraigo, precisamente en beneficio, no tanto del Estado, sino más bien de esas personas que pudieren nacer en el país y que no tuvieren el más mínimo vínculo con el mismo.

En el mismo orden, el Tribunal Constitucional toma como precedentes distintas sentencias en materia civil relativas a la denominada fianza judicatum solvi, la cual es impuesta a los extranjeros que no tienen fijado un domicilio en el país como garantía del proceso judicial del cual pudieren verse inmersos. Según estas decisiones de la Suprema Corte de Justicia se considera como transeúnte todo extranjero que se encuentre en dicha situación. Lo curioso del asunto es que el Tribunal Constitucional establece que el extranjero transeúnte del cual trata el derecho civil en estos casos, es similar al extranjero en tránsito de la Constitución, pero no así al que ellos denominan como extranjero transeúnte en la Ley de Migración de 1939, referido al segundo subgrupo de los extranjeros no inmigrantes que ya hemos citado. Por lo que el extranjero transeúnte de la Ley de Migración de 1939 está incluido dentro del extranjero transeúnte del derecho civil, el cual a su vez es similar al extranjero en tránsito de la Constitución y del grupo de los no inmigrantes. Ante este contradictorio entramado terminológico lo mejor es callar. Para un buen entendedor con pocas palabras bastan.

Pero bien, en resumen, tanto los extranjeros no inmigrantes y los extranjeros en situación irregular son considerados por el Tribunal Constitucional como extranjeros en tránsito, por tanto, los hijos de estos últimos nacidos en el país no pueden adquirir la nacionalidad dominicana. La conclusión forzada a la que llega el Tribunal Constitucional constituye una situación de excepción idéntica a la que sólo vino a establecerse de manera explícita en la Constitución del año 2010.Esta Constitución, no vigente al momento del nacimiento de Juliana Deguis, agregó como excepción a la adquisición de la nacionalidad por jus solis el hecho de haber nacido de una persona residente de manera ilegal en el país.

Esta interpretación del concepto de extranjero en tránsito vulneró principios interpretativos  fundamentales del derecho constitucional y filtró una aplicación retroactiva de la excepción que vino a ser positivizada en el año 2010,  posterior al nacimiento de las víctimas afectadas por la sentencia, tal cual y como establecimos en el párrafo anterior.

Por otro lado, con la interpretación se desconoció un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, al referirse al concepto de extranjero en tránsito, estableció que “para considerar una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la calificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o persona en tránsito”.

Es bueno destacar que la normativa procesal constitucional dominicana establece que las decisiones de los órganos jurisdiccionales supranacionales, como es el caso de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, constituyen precedentes vinculantes a los poderes públicos domésticos[8].

4.     Vulneración del Principio Pro Persona o de Favorabilidad.

El principio pro persona es un principio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales incorporado en la Constitución dominicana del año 2010 y que tiene su origen en el derecho internacional de derechos humanos. Más que hacer un desarrollo teórico del mismo, nos enfocaremos a lo que la Constitución y la normativa procesal constitucional establecen.

El artículo 74, numera 4, de la Constitución de la República Dominicana, establece que ´´Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.´´

Interpretar de manera más favorable a la persona quiere decir, simple y llanamente, que  en ocasión de situaciones que involucren derechos fundamentales los poderes públicos deben aplicar las normas y las interpretaciones de normas más favorables a la misma. Existe, por tanto, una doble preferencia: preferencia de normas y preferencia de interpretación[9].

El artículo 7, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales, concretiza en forma detallada este principio. Dicho artículo establece que ´´La Constitución y los derechos fundamentales deben ser  interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

Como se puede analizar del citado artículo, la búsqueda de la máxima efectividad de los derechos fundamentales de la persona titular de los mismos implica adoptar esta pauta interpretativa respecto de las normas relativas a derechos fundamentales.

Lo interesante de este artículo, más allá de la evidente importancia que reviste en la extensión de la protección de los derechos, es que constituye una nueva pauta de solución de antinomias, siempre y cuando las mismas versen sobre normas e interpretación de normas concernientes a derechos fundamentales.

Como se ha comprobado por gran parte de la comunidad jurídica, el derecho, contrario a las tesis formalistas radicales, no está dotado de una perfección tal que impida la generación de conflictos intrínsecos a su naturaleza. La otrora concepción de que los sistemas jurídicos son totalmente plenos, coherentes y se bastan así mismos es hoy insostenible. El derecho tiene altos grados de abstracción -más cuando se trata de normas contentivas de principios y de conceptos indeterminados-, así como imperfecciones propias de la técnica legislativa. Esto conlleva a que se generen tanto vacíos normativos como antinomias, consistiendo las segundas en contradicciones de presupuestos normativos que buscan regular una misma situación o conducta.

Ante la existencia de una antinomia se precisa de elementos para la solución de la misma. Son famosos en el derecho los principios que determinan que la ley posterior deroga a la anterior, la ley especial deroga la general y la ley superior deroga la inferior. En los casos de aplicación de normas relativas a derechos fundamentales, dichos principios, comúnmente utilizados para la resolución de antinomias, carecen de aplicación. Esto precisamente porque el principio pro persona o de favorabilidad implica que la solución de la antinomia responda a otro criterio: la de la preferencia de normas o interpretación más favorable a la persona.

Fíjese como el artículo citado establece incluso que en caso de una norma infraconstitucional sea más favorable para los derechos fundamentales de la persona está debe ser aplicada de manera complementaria. Esto implica una excepción al criterio general de que la ley superior tiene preeminencia sobre la ley inferior.

Por citar un ejemplo, la Constitución de la República establece un plazo de 48 horas para presentar a una persona que guarde prisión a los fines de que un juez decida sobre la legalidad de la misma. Por otro lado, el Código Procesal Penal establece un plazo de sólo 24 horas. A primera vista pudiera decirse que el plazo de la Constitución debe ser preferido en base a la supremacía de la misma, pero bajo la pauta de aplicación y solución de antinomias que ésta positivizada en su texto se obliga a que se prefiera el plazo de las 24 horas establecido en el Código Procesal Penal.

Otro ejemplo radica en la situación de que la Constitución de la República admite la suspensión de la acción de hábeas corpus durante los estados de excepción, sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual es aplicable con carácter constitucional en el ordenamiento interno, niega esta posibilidad. Bajo el principio pro persona o de favorabilidad queda claro que debe preferirse la configuración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

¿Qué relación tiene este principio con el caso analizado? Pues que el Tribunal Constitucional, al interpretar y darle sentido al concepto de extranjero en tránsito, escogió y extendió la interpretación que significa una mayor restricción de los derechos fundamentales de la persona, en este caso de la señora Juliana Deguís y todos los demás a los que se extendió la sentencia. De las diversas interpretaciones que pudieran confrontarse respecto al concepto de extranjero en tránsito, el Tribunal Constitucional resolvió hacia aquella que implicaba ubicar bajo ese manto a los hijos de trabajadores temporeros y a los hijos de personas en situación irregular, aún fuera esto de manera forzada. Obviamente esto deriva en que los hijos de esas personas que nacieron en el país  no tenían el derecho a adquirir la nacionalidad dominicana.

Por el contrario, si el Tribunal Constitucional hubiera pretendido mínimamente darle concreción a ese principio interpretativo positivizado en la Constitución dominicana, hubiese interpretado el concepto de extranjero en tránsito en el sentido prima facie del mismo, respecto al cual ya nos hemos expresado.

Con la interpretación del Tribunal Constitucional al concepto de extranjero en tránsito se asimiló una situación jurídica que no fue constatada constitucionalmente sino hasta el año 2010. Violando el principio de interpretación pro persona o de favorabilidad constituyó una situación jurídica de claros efectos retroactivos, contrario al conocido principio de irretroactividad de las normas.

5.     La Confesión de la Constitución Dominicana del año 2010.

Hemos denominado a este apartado “la confesión de la Constitución dominicana del año 2010” precisamente porque del estatuto de la nacionalidad establecido en la misma se deriva que las situaciones a las que el Tribunal Constitucional incluyó bajo la excepción de extranjero en tránsito, son totalmente equivocadas. Todo esto en detrimento de los derechos fundamentales de las personas afectadas por la decisión.

La Constitución dominicana del año 2010, al referirse a la adquisición de la nacionalidad por jus solis,establece en su artículo 18, numeral 3, parte inicial, que serán dominicanos y dominicanas ´´las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legislaciones diplomáticas y consulares, de extrajeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano.´´

Como habíamos mencionado, es la Constitución del año 2010 la que establece de manera explícita la excepción a la adquisición de la nacionalidad de los hijos de extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano. Es preciso resaltar que esta nueva excepción se coloca de lado de la excepción que hemos venido analizando y que era aplicable desde el año 1929. Pero fijémonos como en el intermedio de ambas excepciones opera una disyunción, lo que supone una proposición alternativa. Cabría preguntarse pues la razón de que la Asamblea Revisora que dio lugar a la Constitución del año 2010 estableció ambas excepciones separadas, cuando de acuerdo a toda la argumentación del Tribunal Constitucional la segunda está incluida en la primera. La justificación de esto reside, precisamente, en que dicha situación –ser residente ilegal- no es incorporable a la de los extranjeros en tránsito(aunque parece que que los Asambleístas, en su afán de negar la nacionalidad dominicana a los hijos de inmigrantes haitianos en situación irregular, lo establecieron de manera explícita, lo que en ningún caso podría aplicarse de manera retroactiva).

Por otro lado, el numeral 2 del artículo citado establece que serán dominicanos y dominicanas ´´quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución´´.

Hay que ser incisivos en la búsqueda de la justificación de dicha disposición. Detrás de la misma hay una clara aplicación de un principio elemental del derecho: la seguridad jurídica. Pero, ¿a quiénes se le debe respetar dicho principio y por tanto ser considerados con la nacionalidad dominicana a la entrada en vigencia de la Constitución del año 2010? Para responder a esa pregunta hay que delimitar a quiénes afectaría una aplicación retroactiva de las normas incorporadas constitucionalmente. La respuesta es sencilla. Afectaría a las personas que se encuentren dentro de la nueva excepción para la adquisición de la nacionalidad por jus solis: los hijos e hijas de extranjeros que residan ilegalmente en la República Dominicana.La Constitución de 2010, al añadir al derecho de nacionalidad de todos quienes la ostenten a la fecha de su promulgación una disposición que lo niega a los residentes ilegales y sus hijos confiesa una intencionalidad. Y, como dice la máxima jurídica, a confesión de parte, relevo de prueba, más cuando la confesión es constitucional.

6.     La Desnacionalización Masiva de Dominicanos Descendientes de Haitianos.

No satisfecho con haber establecido in concreto que la señora Juliana Deguis era hija de extranjeros en tránsito, y que por tanto no le correspondía la nacionalidad dominicana, y que por vía de consecuencia su acta de nacimiento había sido levantada de manera irregular, y que finalmente, en base a estas razones,la Junta Central Electoral no afectó derechos al no otorgar la cédula, el Tribunal Constitucional extiende los efectos de la decisión basada en estos razonamientos a todos aquellos que se encuentren en una situación similar a la de la accionante. Es decir, extiende los efectos de su decisión a todos aquellos nacidos en el territorio dominicano desde el año 1929 y que fueren hijos de trabajadores temporeros o de residentes en situación irregular. Obviamente, no obstante la decisión se refiera a extranjeros en sentido general, la mayor afectación recae sobre aquellos dominicanos de ascendencia haitiana.

En principio la acción de amparo es una acción particular, por lo que los efectos de la decisión que se genere tienen un alcance del mismo tipo o inter partes: sólo se generan efectos para las partes que han participado en el determinado proceso. Sin embargo, haciendo acopio del arsenal normativo que su ley orgánica habilita para la modulación de los efectos de su sentencia, a la par con una errónea aplicación de una creación jurisprudencial comparada, el Tribunal Constitucional otorgó efectos inter comunia a su decisión.

Otorgar efectos inter comunia a decisiones que en principio resuelven acciones de índole particular ha sido una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia ante la presencia de situaciones que configuren lo que la misma denomina como un ´´estado de cosas inconstitucionales´´.

La Corte Constitucional de Colombia ha establecido cuáles condiciones deben reunirse para que se configure un “estados de cosas inconstitucionales”, y para que en base al mismo se extiendan los efectos de su decisión con el fin de proteger derechos fundamentales de una gran cantidad de personas que no han sido parte del proceso. Estas condiciones son: “i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa.”[10]

Como se puede inferir al analizar las condiciones previamente citadas, la Corte Constitucional de Colombia utiliza esta herramienta en pro de que la decisión pueda ser eficiente respecto una gran cantidad de afectaciones de derechos fundamentales dentro del marco de una especie de vulneración sistémica de los mismos. Esto en razón de que podría resultar ineficaz adoptar una lógica del caso por caso cuando el problema atentatorio sobre los derechos es generalizado.

Pues bien, así como Marx refirió que la dialéctica hegeliana estaba  cabeza abajo, así mismo estuvo la aplicación que el Tribunal Constitucional realizó de esta creación jurisprudencial colombiana.

Se supone que el efecto intercomunia que genera una decisión que constata un “estado de cosas inconstitucional” lo hace con el fin de extender la protección de los derechos a otras personas que no han formado parte del proceso. Cuando el Tribunal Constitucional da efecto intercomunia a su decisión, extendiendo las razones que le llevaron a negar la nacionalidad de la señora Juliana Deguis a miles de personas en una situación similar, no está más que haciendo extensiva una afectación de derechos fundamentales a esas personas. Una creación jurisprudencial creada para la garantía generalizada de la protección de derechos fundamentales, es totalmente distorsionada y utilizada como guillotina colectiva, como genocidio jurídico de prerrogativas básicas.

Paradójicamente, queriendo aplicar la doctrina del “estado de cosas inconstitucionales”, el Tribunal Constitucional no ha hecho más que engendrar un verdadero “estado de cosas inconstitucionales”: la violación sistémica y generalizada del debido proceso a todas las personas afectadas por la decisión y que no accionaron en el caso concreto.

7.     Acta de Nacimiento y Seguridad Jurídica.

Aun tomando como válido los débiles y tergiversados argumentos del Tribunal Constitucional y aún admitiendo que a los hijos de trabajadores temporeros y de residentes en situación irregular no les corresponde la nacionalidad dominicana desde el año 1929, quedaría preguntarnos si aun así puede el Estado declarar la nulidad de actas de nacimiento que fueron expedidas hace más de 20 años.

No obstante el Tribunal Constitucional desarrolló a lo largo de toda la decisión el criterio de que la señora Juliana Deguis no tiene aptitud constitucional ni legal para obtener la nacionalidad dominicana, y que por tanto, su acta de nacimiento fue levantada de manera irregular, en la parte dispositiva de la sentencia ordena a la Junta Central Electoral que someta al tribunal correspondiente el acta de nacimiento de la accionante para determinar su validez.

La señora Juliana Deguis nació en el año 1984 y su acta de nacimiento fue expedida por el órgano administrativo correspondiente en el mismo año. En el caso de que se admita el sometimiento -tal y como ordenó el Tribunal Constitucional- de la nulidad de las actas de nacimientos levantadas irregularmente respecto de personas que tienen incluso más de 20 años con  las mimas, debemos expresar que dichas acciones –las acciones en nulidad- debe ser consideradas como prescritas.

El derecho, como ciencia prescriptiva (en su sentido deontológico), contrario a otras ciencias de carácter descriptivo, como por ejemplo la sociología, tiene como función esencial adecuar las conductas y situaciones a lo que expresen las normas. Para poder obtener este cometido resulta claramente necesario que las personas sujetas al derecho conozcan con un mínimo de previsibilidad y certeza las conductas y situaciones que las normas prescriben. Ante la ausencia de estos elementos sería imposible que esta función esencial del derecho se cumpla, puesto que no existirían expectativas claramente delimitadas, no existiría seguridad jurídica.

Las prescripciones, que no son más que plazos extintivos o adquisitivos para interponer ciertas acciones o generar situaciones fundamentadas en derecho, tienen como evidente fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica. Si el Estado, o los particulares entre sí, establecen una situación jurídica determinada, la posible anulación de esa situación, por las causas que fuere, no puede estar prolongada en el tiempo de manera indefinida. De admitirse lo contrario se impondría un oscuro estado de indefinición y de inseguridad que socavaría el propio sistema jurídico.

En el caso concreto conocido por el Tribunal Constitucional se determinó que había existido un levantamiento irregular del acta de nacimiento de la accionante. En ese sentido la decisión hace constantes enunciaciones a una supuesta falsedad en ese levantamiento, específicamente  por el hecho de que los padres de la accionante la declararon con identificaciones de trabajadores temporeros, no así con la cédula de identidad y electoral dominicana.

Sin embargo, resulta evidente que la figura que pudiera adecuarse a la situación no es la de la falsedad. Los padres de la señora Julian Deguis no falsearon ningún hecho. Fueron a declarar a su hija con la documentación que los identificaba como trabajadores temporeros y que les había sido otorgada por el propio Estado dominicano. En tal razón, no obstante la decisión se refiere a falsedad, tomemos como válido que lo que sucedió fue un levantamiento irregular del acta de nacimiento.

En base a esta situación, ¿cuál sería la prescripción (en sentido extintivo) de una acción del Estado que demande la nulidad de un acta de nacimiento que el mismo otorgó? Aplicándole la que es, según el Código Civil, la más amplia prescripción del derecho civil (20 años), aun así la acción en nulidad del acta de nacimiento de la señora Juliana Deguis no sería posible (excede los 20 años). Si tomamos como posición la existencia de un vacío normativo, tendríamos que expresar que operaría una inconstitucionalidad (por omisión), ya que la ausencia de un plazo para interponer una acción de este tipo vulnera de manera directa el principio constitucional de seguridad jurídica.

Por otro lado, si tomamos como válida la prescripción (en sentido extintiva) de 20 años, pero iniciando la misma a partir de la decisión del Tribunal Constitucional, podría aceptarse que todas las posibles demandas en nulidad de acta de nacimientos estarían dentro del plazo. Sin embargo,si se adopta este criterio quedaría constatado que lo que el Tribunal Constitucional ha hecho es constituir una nueva situación con efectos retroactivos, no así que se ha limitado a declarar una situación existente desde el año 1929, como la sentencia pretende hacer creer. Haría mea culpa de su garrafal decisión.

En definitiva si tomamos la prescripción de 20 años las demandas en nulidad del acta de nacimiento de la señora Juliana Deguis y otras personas en situación similar estarían prescritas (extintas y por tanto improcedentes). Si consideramos que existe un vacío normativo en ese sentido debería declararse la inconstitucionalidad por omisión por ausencia de plazo para la prescripción, garantizando la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

El Tribunal Constitucional ha querido presentar su decisión como declarativa, es decir que se limita a declarar una situación jurídica pre-existente (que desde 1929 los braceros e inmigrantes irregulares son extranjeros en tránsito) cuando en realidad está operando una decisión constitutiva, es decir la creación de una nueva situación jurídica para esas personas y sus descendientes.

El Estado no puede prevalecer arbitrariamente después de 20 años de haber generado una situación jurídica a favor de una persona  para despojar a la misma del documento que le otorga vocación de nacionalidad.

Al artículo 8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos, establece que “el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una administración pública, o por cualquier otro órgano que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”.

Puede inferirse fácilmente que el levantamiento que el oficial del estado civil realiza al momento en que se declara el nacimiento de una persona, instrumentando un acta de nacimiento, constituye un acto administrativo.

Dentro de los principios jurídicos que rigen la administración y que son establecidos en la referida ley merecen importante mención el principio de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa (art.3.8), así como el principio de confianza legítima (art.3.15).

El primero de estos principios refiere a que la administración debe someterse al derecho vigente en cada momento, pero sobre todo sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.

Por su parte, el principio de confianza legítima tiene como objetivo que la administración respete las expectativas razonables que ella misma haya generado en el pasado.

Al pretender declararse la nulidad de un acta de nacimiento levantada hace más de 20 años, no se está más que variando arbitrariamente un criterio administrativo que había sido ejercido en ese momento específico por el oficial del estado de civil. Por otro lado, el otorgamiento de un acto administrativo a una persona genera una obvia expectativa a la misma, más en el caso de un acta de nacimiento, documento que de una u otra forma constata la vocación de la nacionalidad, por lo que despojar a una persona de la misma pasados 20 años sería socavar de manera clara la confianza legítima que debe ofrecer el Estado.

Si bien esta ley de los derechos de la personas frente a la administración tiene un efecto diferido a 18 meses, por lo que aun no ha entrado en vigencia, los principios citados no son más que una concreción constitucional del principio de seguridad jurídica, por lo que deben tener una aplicación efectiva.

8.     Conclusión y comentarios finales.

La sentencia TC-168-13 no puede ser considerada sino como un adefesio jurídico, y por demás un adefesio en lo humanitario y lo ético. Las contradicciones argumentativas que caracterizan la misma, conjuntamente con la vulneración de los principios constitucionales que se supone debe proteger el Tribunal Constitucional, revelan que tras el ropaje jurídico de ésta no hay más que la imposición de un proyecto retrógrado fomentado por los sectores más reaccionarios de la República Dominicana.

Comentarios particulares merecen otros argumentos planteados tanto en la sentencia como en las declaraciones en defensa de la misma.

El primero de ellos es que los dominicanos desnacionalizados pueden buscar cobijo de nacionalidad en la República de Haití que reconoce el derecho a nacionalidad por jus sanguis, lo cual en primer lugar constituye un atentado a la soberanía nacional al pretender resolver un caso interno con la Constitución de otro Estado, pero además es inhumano y falaz, pues en la inmensa mayoría de los casos se está hablando de personas nacidas en suelo dominicano, dominicanas social y culturalmente, con documentos probatorios, que nunca han ido a Haití pero que además difícilmente podrían demostrar su ascendencia y culminar los trámites en un país donde nunca han estado y con enormes precariedades institucionales. En la práctica, tanto para el Estado dominicano como para el Estado haitiano serían personas sin origen, nacidos en tierra de nadie, convertidos en apátridas de facto. El mismo Tribunal Constitucional admite que de 668 mil 145 personas originarias de Haití en territorio nacional (…) un porcentaje muy significativo de estos no posee documento de identidad de su país”. ¿Qué esperar entonces que pase con sus hijos e hijas?

El otro argumento es que no se puede reconocer legalmente una situación ilegal de origen, como el registro fraudulento de nacimientos, asemejándolo a títulos de propiedad falsos. Sobre esto, valga decir que hay una seria diferencia entre irregularidad y fraude o falsedad (como en el caso de la Sra. Juliana), y pero además que el derecho de nacionalidad no tiene nada que ver con el de la propiedad. Al reclamar su nacionalidad, los hijos de inmigrantes no la han robado a nadie, no se han apropiado para sí de algo que les pertenece a otras personas. En este argumento se deja traslucir el fondo ideológico-político de la sentencia y su defensa: se trata de establecer quién reúne las virtudes para ser reconocido como dominicano y quién no.

Por otro lado, hay que resaltar de la lectura de este análisis que es a partir de 2004, con una ley de migración, cuando se instala en las decisiones del Congreso, el Poder Ejecutivo y el Judicial una agenda para establecer en el Estado, es decir políticamente, los requisitos y condiciones de la dominicanidad frente a los inmigrantes y sus descendientes. El primer antecedente, la ley de 2004, tiene serios vicios pues es una ley con la que el legislador asume la potestad de interpretación libre de las normas jurídicas y constitucionales. De ahí en adelante, todas las decisiones en 2005, 2007, y otras, sólo siguen una secuencia en que se argumentan unas a otras y que responden a la trama original por la cuales fueron creadas. La sentencia del Tribunal Constitucional puede ser vista, de esta manera, como una decisión política que se desarrolló a lo largo de nueve años, paso a paso, con una visión hegemónica y con capacidad de imponerse, con la excepción notable de los dos votos disidentes en el seno del Tribunal Constitucional.


En adición, no podemos dejar de plantear dos cuestiones elementales:

1.     Una es que todos los inmigrantes irregulares que han pasado por la fronteras han incurrido en una acción que es, en última instancia, responsabilidad de la instituciones dominicanas, sus organismos de seguridad, defensa, aduanales y migración. Lo mismo vale para cada acta de nacimiento que ha sido instrumentada. El Estado dominicano debe asumir una responsabilidad garantista y protectora con los dominicanos y dominicanas nacidos en esta tierra, y no convertirlas en víctimas de las consecuencias de su propia irresponsabilidad y precariedad institucional en décadas de tiranías, ocupaciones extranjeras, gobiernos autoritarios y democracia deficiente.

2.     Y otra es que el sentido humanitario y ético impone que no se cometa una doble injusticia: la de castigar a los descendientes de quienes vinieron a República Dominicana en condiciones de mano de obra sobre-explotada y víctimas de la trata de personas, y la de no comportarse a la altura de ser una patria de migrantes con más de dos millones de dominicanos fuera del territorio nacional y otros miles ahogados en el mar o comidos por tiburones. Las remesas que mandan dominicanos desde el exterior son la tercera fuente de divisas del país, pueblos enteros viven de ese influjo monetario; son desterrados sociales y económicos en cuyo espejo debemos mirarnos como nación y como Estado, con respeto y solidaridad por los miles de dominicanos que han nacido en esta tierra descendiendo de inmigrantes forzados por la miseria y el hambre.

Para terminar, es ineludible plantear al menos una hipótesis sobre las causas de estas decisiones. Desde nuestra óptica, han confluido intereses de pequeña política e intereses empresariales. Los primeros, en busca de homogenizar a los sectores de derecha alrededor de temas de fuerte carga ideológica ante disyuntivas que se presentaron –como la demanda ante el Tribunal Constitucional- que de resolverse de manera diferente erosionarían el liderazgo que se tiene sobre esos sectores; también hay que subrayar que dos conflictos con Haití (uno por la importación de huevos y pollos, y el originado en la sentencia) han sido dos fuertes distractores para un gobierno con una altísima popularidad, sustentada entre otras cosas en ser el primero en décadas que dedica tiempo y energías a resolver problemas concretos y urgentes de las masas más empobrecidas de la República Dominicana.

Y entre los intereses empresariales hay que destacar que la masa pobre e indocumentada –como en cualquier economía capitalista- es siempre una fabulosa fuente de mano de obra barata, dispuesta a ser sobre-explotada. Son la carne de cañón de eso que Marx denominaba “el ejército industrial de reserva”.

Hay que seguir profundizando en las causas. Cualquiera que conoce las limitaciones de recursos, operativas e institucionales del Estado dominicano sabe que, en caso de mantenerse, esta sentencia es inaplicable. El Estado que no puede administrar eficientemente sus fronteras, menos va a poder administrar los efectos de esta decisión. Entonces, ¿cuál es la relación costo-beneficio de la misma, siendo que el propio TC reconoce que la población haitiana en RD no llega al 7% de la población total del país y sus hijos e hijas están plenamente integrados a la sociedad? ¿En qué radica la ganancia de una acción tan escandalosa como lamentable?

No cabe duda, además, que este ha sido un factor que introduce divisionismo en un momento de integración y colaboración entre los países latinoamericanos, inimaginable hace quince años. La decisión del TC ha provocado que el Caricom suspendiera analizar la postulación de República Dominicana como miembro de ese organismo, y ha creado ambiente para que internamente se ataque y difame el papel de mediación que a solicitud del gobierno dominicano ha ejercido el gobierno de Venezuela.

Por cierto, el actual Presidente Danilo Medina ha sido el primer candidato presidencial de la historia dominicana en proponer la creación de un tratado comercial entre ambas naciones, de beneficio especial a los medianos y pequeños productores de ambos lados de la frontera, además de poner orden a relaciones sumamente accidentadas e informales. ¿Cuánto estarán influyendo las instancias de poder extra-regional, sabiendo el peso de EE.UU. en esta zona y su desesperación mostrada en la guerra económica en Venezuela, el golpe fascista en Bogotá, el golpe electoral en Honduras?

Las clases dominantes y las élites políticas de República Dominicana y Haití, asuzadas por el injerencismo norteamericano, han jugado siempre al odio y el divisionismo. Pero como bien dijo uno de los desnacionalizados, “no se puede decir que el pueblo dominicano es racista, porque eso es decírmelo a mí también”. Detrás del “racismo”entre Haití y RD siempre han estado fuertes intereses de clase y geopolíticos, acompañados del juego partidista.

El derecho, desde su óptica virtuosa y digna, es un instrumento, una construcción ideada para viabilizar la convivencia entre los seres humanos, no para fungir como herramienta de opresión a las personas. Los derechos fundamentales, como construcciones sociales juridificadas, no pueden estar dispuestos por la imposición formal-institucional de los promotores de un falso nacionalismo, que no es, tal y como refirió el profesor Juan Bosch, amor a la propia patria, sino odio a la extranjera.

La apatridia de facto en que quedan un sinnúmero de dominicanos de ascendencia haitiana con la decisión del Tribunal Constitucional constituye una situación que configura una verdadera muerte civil. La invisibilidad, la subordinación de estos dominicanos sometidos a condición de opresión, no hace más que legitimarse en la dimensión formal-institucional del Estado. Todo parece ser que el Estado de Derecho en nombre del cual el Tribunal Constitucional emitió dicha sentencia es uno en donde se favorece sistematicamente a un grupo muy pequeño de privilegiados.





[1] Abogado, colaborador de la Fundación Juan Bosch para temas jurídicos, sociales y políticos. Nació en Nueva York, Estados Unidos, año 1990, pero desarrolló su infancia y adolescencia en la ciudad de Moca, Provincia Espaillat. Es Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Recinto Santiago. Maestrando en Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamericana (UNIBE). Ha participado en varios cursos, diplomados, conferencias y seminarios relacionados con el derecho público, justicia criminal, filosofía y ciencias políticas
[2] Es abogado, político y escritor dominicano, nacido en 1986. Es Licenciado en derecho por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Máster en Derecho y Dirección de Empresas de la Universidad de Palermo, en Buenos Aires, Argentina. Egresado del Programa de Formación de Gerencia Política de la USAID. (Unibe-Intec). Maestrando en Derecho Administrativo en la (PUCMM). Ha participado en múltiples diplomados, conferencias y seminarios sobre derecho público y ciencias políticas y ha asistido como observador electoral en procesos electorales en Honduras y El Salvador, así como en el ámbito nacional. Ha impartido conferencias en temas de derecho público, ciencias politicas y sobre los procesos de integración regional en america latina. Fue articulista del Periódico Acento, con la columna titulada: “Construyendo Ideas”. Es colaborador de la Fundación Juan Bosch para temas jurídicos, sociales y políticos.
[3] Como por ejemplo otorgar valor probatorio a una fotocopia.
[4] El bloque de constitucionalidad es un sistema integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria.
Partiendo de este concepto, Nassef Perdomo, jurista dominicano, ha señalado que lo observado en la sentencia: 1)Es una suerte de continuación de un proceso de desnacionalización implícito que venía dandose desde el año 2005, iniciado por la pasada Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia inobservó precedentes suyos sobre el bloque de constitucionalidad, con el fin de desconocer la sentencia Yean y Bosico y declarar constitucional el artículo 36.10 de la Ley de Migración el cual indica que: ““Los No Residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la Republica;  2) Esta decisión reconoció como válida la equiparación entre “tránsito” y permanencia ilegal en el territorio dominicano, lo que permitió que la Junta Central Electoral (JCE) iniciara con el proceso de desnacionalización que hemos indicado, a traves de la Circular 17 y la Resolución 12-2007, por medio de las cuales ordenaba a los oficiales del Estado Civil a no emitir actas de nacimiento consideradas dudosas sin que antes interviniera una decisión judicial anulándolas; y 3) La Junta Central Electoral se colocó por encima de la ley y destruyó la presunción de legalidad que las actas tienen a la luz del Código Civil y la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, provocando con esto la inhabilitación de miles dominicanos para realizar multiplicidad de actividades propias para su desarrollo.

[5] Los “braceros” son obreros de los ingenios azucareros, principal industria exportadora dominicana desde la invasión norteamericana 1916-1924 hasta los años 70. A partir de la invasión y sobre todo durante la tiranía de Rafael Leónidas Trujillo (1930-1961) la importación de mano de obra barata haitiana para ser braceros tuvo su clímax. Sin embargo, se sabe que este flujo migratorio continua, al amparo y beneficio de grandes empresas y con la complicidad de las autoridades. Normalmente, los braceros se radican en bateyes, comunidades de casas muy precarias y prácticamente sin servicios básicos en los alrededores de los ingenios.
[6] ATIENZA, Manuel, Una oportunidad perdida, En la página web: http://lamiradadepeitho.blogspot.com.es/2013/11/una-oportunidad-perdida-la-lectura-hace.html?m=1 Visitada el 15 de noviembre de 2013.
[7] Este ley sustituyó a la normativa migratoria del año 1939.
[8] Ver artículo 7.13 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
[9] Véase RODRÍGUEZ, Jaime Luis, Parámetros interpretativos de los derechos fundamentales en la Constitución dominicana de 2010, Tesis para optar por la Licenciatura en Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Santiago de los Caballeros, 2011.
[10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-025 de 2004 y T-698 de 2010.

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