Sentencia TC/168/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano: Radiografía de una Sentencia Constitucional Notoriamente Inconstitucional.
RESUMEN/ABSTRACT
Históricamente la situación
entre República Dominicana y Haití ha estado rodeada de conflictos variopintos azuzados
y utilizados por pequeños sectores conservadores enquistados en el poder formal
y fáctico. Derivado de tensiones provocadas e inspiradas en sesgos de clases,
discriminación y en un profundo proceso de manipulación histórica, el Estado
Dominicano ha sido organizado de manera que pueda favorecer sistemáticamente a
estos intereses, llegando al punto incluso de perjudicar a los propios
dominicanos. Motivados por estos propósitos, en 2004 con la promulgación de la
Ley de Migración se diseña un proceso mediante el cual iniciaba la
desnacionalización masiva de dominicanos de ascendencia haitiana, culminando
con la sentencia TC/168/13. En este ensayo hacemos un análisis jurídico
integral de dicha sentencia en donde evidenciamos la inobservancia de preceptos
constitucionales elementales y la forma en que dichos intereses se traducen
jurídicamente, legitimando así sus propósitos con la intervención institucional
de los órganos del Estado, en este caso en el Tribunal Constitucional.
1. Presentación.
La sociedad dominicana se
encuentra inmersa en un proceso de discusión pública intenso. La razón ha sido
una decisión jurisdiccional del Tribunal Constitucional mediante la cual se
fijan criterios respecto a un derecho fundamental tan fundamental –valga la redundancia-
como lo es el derecho a la nacionalidad.
Con el propósito de aportar
al debate nacional a través del análisis exhaustivo de cada uno de los temas
fundamentales que afectan el país, la Fundación Juan Bosch ha asumido la
empresa de realizar este documento titulado: “Sentencia TC/168/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano:
Radiografía de una Sentencia Constitucional Notoriamente Inconstitucional”,
derivado del compromiso histórico que
como institución tenemos con la democracia en América Latina, la soberanía
popular y los procesos de transformación e integración que vive nuestro
Continente hacia mayores grados de justicia y libertad.
Desde nuestro humilde
enfoque, la decisión del Tribunal Constitucional no sólo tiene motivaciones y
efectos jurídicos, sino también sociales, económicos y sobre todo políticos. En
última instancia –siendo el Estado y sus normas un orden jurídico-político y
por tanto de poder, cristalizado en un conjunto de instituciones, organismos y
dispositivos- el Tribunal es un órgano político, detentador de un poder
formal-institucional e inserto dentro del marco de otras relaciones de poder
más dinámicas, incisivas e influyentes en la toma de posiciones.
Posiblemente fuera de los
elementos de tipo jurídico sea donde se pueda encontrar lo que con profundidad
llevó al Tribunal a tomar esa decisión. Sin embargo, esto amerita un análisis
mucho más complejo, por lo que sería sumamente ligero atribuir la decisión a
motivaciones raciales, chauvinistas o incluso “conservadoras”, como de hecho la han atribuido distintas personas.
En otra ocasión trataremos de inmiscuirnos en esa empresa analítica. Por el
momento nos interesa resaltar algunos aspectos jurídicos de la sentencia, unos
han sido hartamente abordados durante todo el cruce de opiniones que se ha
suscitado, algunos no tanto, y otros, hasta donde hemos tomado conocimiento, en
lo absoluto tocados.
Para ello hemos dividido el
presente documento en varios títulos que tratan los siguientes tópicos: 1) Presentación;
2) Introducción, en donde exponemos los elementos de hechos y antecedentes que
dieron lugar a esta sentencia; 3) Interpretación del concepto extranjero en tránsito: Quid de la sentencia; 4) Vulneración del Principio Pro Persona o de
Favorabilidad; 5)La confesión de la Constitución dominicana del año 2010; 6) La
desnacionalización masiva de dominicanos ascendentes de haitianos; 7) Acta de nacimiento
y seguridad jurídica; y 8) Conclusiones y comentarios finales.
Este documento solo
contiene parte de los múltiples análisis que se derivan de esta decisión. Con
él pretendemos abrir una ventana más que sirva para la comprensión de las
consecuencias que producirá este hecho en miles de dominicanos hoy
desnacionalizados.
2. Introducción.
La decisión del Tribunal
Constitucional dirimió un proceso en el cual se encontraba involucrada una
señora DOMINICANA de ascendencia haitiana(Juliana Deguís), a la cual la Junta
Central Electoral le negaba la expedición de la cédula, puesto que su acta de nacimiento,
expedida en 1984, presentaba supuestas irregularidades. Ante esta situación la Sra.
Deguís decide accionar en amparo, en el entendido de que dicha negación le
vulneraba varios derechos fundamentales.
En la jurisdicción
ordinaria la acción de amparo fue rechazada por insuficiencia probatoria,
debido a que las pruebas aportadas por la accionante eran fotocopias y como tal
no constituían elementos que validaren su pretensión (¡no podían presentar
documentos originales porque se los negaban!). La accionante decide recurrir en
revisión ante el Tribunal Constitucional y es ante este apoderamiento que se
genera la decisión.
No emplearemos tiempo en
algunas cuestiones preliminares a las cuales el Tribunal Constitucional se
refirió, pero éstas no dejan ser importantes, especialmente aquellas que
contradijeron los argumentos de rechazo de la acción hechos por el tribunal
ordinario[3].
Dicho esto, procedemos a
identificar de entrada la conclusión fundamental de la decisión. Según la
misma, a la señora accionante no le
correspondía la nacionalidad dominicana, puesto que la misma era hija de extranjeros en tránsito, situación
constitutiva de una excepción a la adquisición de la nacionalidad por jus solis. Esta excepción está
establecida en la Constitución dominicana desde el año 1929.
Al no corresponderle la
nacionalidad dominicana bajo dichos criterios resultaba ser que el acta de
nacimiento había sido instrumentada de manera irregular y, por tanto, no
existía vulneración de derechos por parte de la Junta Central Electoral,
debiendo esta última someter el acta de nacimiento al tribunal competente para
que determinare la validez de la misma.
Asimismo,
extendió los efectos que derivan de la adopción de este criterio a todas las
demás personas que se encontraren en una situación similar a la de la
accionante. Ordenó hacer una auditoría a los registros desde el año de 1929 a
la actualidad para determinar posibles irregularidades en base a los aspectos
en que fundamentó su decisión.
Es importante destacar que
esto resulta, en la práctica, dar continuidad a las decisiones que se tomaron
en 2005 por parte de la Suprema Corte de Justicia y en 2007 por parte de la
Junta Central Electoral, que a fin de cuentas consistente en los antecedentes
cercanos del proceso de desnacionalización ya que privaron a nacionales
dominicanos de sus derechos y empezaron a establecer (junto con la Ley de
Migración de 2004) interpretaciones cónsonas y funcionales del todo a la
sentencia de 2013 hecha por el Tribunal Constitucional[4].
Subrayamos: La sentencia del Tribunal
Constitucional vino a ser la cereza del postre, pues con ello cerró de forma
casi absoluta ese proceso de desnacionalización que inició en el año 2004.
Esto tiene gran importancia
en que esta sentencia, desde nuestro punto de vista, presenta una clara
contradicción con principios elementales del derecho constitucional, así como
con disposiciones de otra índole, lo que resulta paradójico en el entendido de
que dicho órgano se creó, precisamente, para garantizar la supremacía de la
Constitución, especialmente de aquellas normas contentivas de derechos
fundamentales.
A seguida desarrollamos
parte de nuestros argumentos en orden a la vulneración secuencial de los principios.
Y decimos secuencial porque la vulneración de uno fue traduciéndose en la
vulneración de otros.
3. Interpretación
del Concepto Extranjero en Tránsito: Quid
de la Sentencia.
Los
padres de la señora Juliana Deguís eran braceros[5]
que fueron traídos a la República Dominicana a trabajar en el corte de caña de
azúcar. Permanecieron en el país durante décadas y aquí nació su hija en el año
1984, a la cual declararon ante el oficial del estado civil presentando las
identificaciones que los acreditaba como trabajadores temporeros.
Según
el criterio del Tribunal Constitucional, los padres de la accionante, en tanto
los documentos presentados los acreditaban como trabajadores temporeros,
constituían extranjeros en tránsito,
y por tanto no podía su hija adquirir la nacionalidad dominicana.La normativa
contemplada en la Constitución del año 1966, texto vigente al momento del
nacimiento de la accionante, establecía respecto a la adquisición de la
nacionalidad por jus solis lo
siguiente:
´´Art. 11.- Son dominicanos:
4
Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.´´
Como se puede verificar se
establece como regla la adquisición de la nacionalidad por jus solis, pero se establecen como excepciones tanto a los hijos de
extranjeros en representación diplomática como los de extranjeros que se
encuentren de tránsito en el territorio.
Desde un análisis
semántico-lingüístico, estricto en el sentido literal de dicha disposición,
debe llegarse a la conclusión de que la misma refiere a extranjeros que no
tienen vocación de permanencia en un territorio, que sólo han pasado por él,
precisamente de tránsito. Esta interpretación, la interpretación prima facie del concepto, es obviada por
el Tribunal Constitucional, extendiendo el mismo a otras situaciones.
Asimismo, desde un análisis
si se quiere arqueológico de este concepto, direccionándonos a la famosa ´´intención del legislador´´, puede
verificarse que esta excepción no fue concebida para extenderse a situaciones
diferentes a las que literalmente se derivan de lo que dispone. Parte de la
exposición de motivos de la Constitución del año 1929, donde se incluye por
primera vez la excepción, citada paradójicamente en la sentencia del Tribunal,
establece lo siguiente:
´´Esta
Comisión ha estimado más conveniente para este país la adopción del sistema del
jus soli en su Constitución, teniendo en cuenta que nuestra República es pequeña y escasa de población y por
lo tanto un país de inmigración y no de
emigración. El número de dominicanos residentes o nacidos en el extranjero es escaso comparado con el de extranjeros
residentes o nacidos en este país, y esto da por resultado que con la
adopción del jus soli se aumenta más el
número de dominicanos que con la del jus sanguinis. En el proyecto se
adopta como regla general el sistema del jus soli, con excepción de los hijos
legítimos de extranjeros residentes en la República en representación
diplomática o que estén de tránsito en ella.´´
Por ninguna parte puede inferirse que la intención
de la Asamblea Revisora de 1929 extendía el concepto de extranjero en tránsito a otras situaciones no derivadas de la
disposición en sí. Al contrario, deja ver claramente el contexto histórico en
que se adopta la adquisición de la nacionalidad por jus solis, caracterizado por escasa población y escaso número de
dominicanos nacidos en el extranjero, por lo que con la adopción de la
nacionalidad por derecho de suelo se aumentaría la población.
No obstante esto el Tribunal Constitucional
amplía las situaciones en las que se aplica la excepción, adoptando un criterio
amplio respecto a grupos de extranjeros que fueron establecidos en la Ley de
Migración de 1939, la cual estaba vigente al momento del nacimiento de la
accionante.
La referida ley clasificaba los extranjeros en
inmigrantes y no inmigrantes. La diferencia fundamental entre ambos grupos era
que los primeros estaban dotados de residencia permanente, mientras que los
segundos ingresaban al país mediante una admisión temporal. Dentro los
extranjeros no inmigrantes, el artículo 3 de dicha ley establecía a los
siguientes subgrupos:
´´1°
Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;
2°
Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al
extranjero;
3°
Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;
4°
Jornaleros temporeros y sus familias.´´
Fíjese
como el segundo subgrupo puede ser considerado a todas luces como una
concretización del sentido literal de la excepción de extranjero en tránsito. Respecto a este subgrupo, el reglamento de
la mencionada ley de migración de 1939 establecía un plazo de transitoriedad de
10 días. Posteriormente a esos 10 días podría admitirse entonces que la persona
ha dejado la condición de transitoriedad.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional,
mediante una interpretación extensiva incorpora a todos los subgrupos de los
extranjeros no inmigrantes dentro del manto del concepto de extranjero en tránsito. Bajo ese
criterio los padres de Juliana Deguis, trabajadores braceros que entran dentro
del cuarto subgrupo, se consideran en tránsito en el país. El segundo subgrupo,
el cual a nuestro entender constituye verdaderamente los extranjeros en tránsito, es considerado por el Tribunal como extranjeros transeúntes, cual si el
problema fuera uno terminológico.
Aún
tomando como válido que el concepto de extranjero
en tránsito sea extendido al grupo completo, existiría una clara situación
de discriminación respecto al cuarto subgrupo. Tal y como ha expresado el
jurista español Manuel Atienza refiriéndose a la sentencia, ´´las tres primeras subcategorías de los
“extranjeros no inmigrantes” obedecen a un mismo principio (son individuos que
no tienen arraigo en el país), mientras que en relación con la cuarta (la de
los jornaleros temporeros) la razón para incluirlos ahí es otra muy distinta:
son individuos arraigados en el país (hasta el punto de que han podido nacer en
él y haber vivido en el mismo durante décadas) pero a los que, simplemente, no
se desea reconocer como ciudadanos, como iguales.´´[6]
Aparte de
esto se suscita otra cuestión. La mayoría de las personas de ascendencia
haitiana nacida en el país no lo hacía respecto a padres considerados como
trabajadores temporeros, sino más bien respecto a padres que se encuentran
dentro del territorio en situación irregular. Muchos de los trabajadores temporeros luego de cumplirse el tiempo para
el cual eran formalmente contratados permanecían en el país, por lo que su
status migratorio variaba a irregular. Bajo esta perspectiva, y en el entendido
de que lo extranjeros en tránsito son
aquellos subgrupos establecidos en el grupo de no inmigrantes, ¿qué pasaría con
los inmigrantes irregulares dado que estos no están incluidos en el susodicho
grupo?. El Tribunal, en su afán de extender aún más la excepción, refiere que
los mismos son también considerados como extranjeros
en tránsito.
La
extensión del concepto de extranjero en
tránsito a los inmigrantes irregulares el Tribunal la hace fundamentándose
en un precedente de la Suprema Corte de Justicia, plasmado en una sentencia del
14 de diciembre del año 2005. En síntesis, la Suprema Corte de Justicia, ante
una acción en inconstitucionalidad respecto a la Ley General de Migración de 2004[7],
la cual asimiló como extranjeros en
tránsito a todos los extranjeros no residentes, determinó que si estos
últimos que ingresan con un permiso temporal son declarados como tales, como
mucha mayor razón debían serlo los extranjeros que ingresaban de manera
irregular. Esto bajo el supuesto de que no se puede generar un derecho de
una situación ilícita de hecho.
Valga decir que el Tribunal
Constitucional utiliza la Ley de Migración y decretos presidenciales como
fundamentos a su sentencia. En su comunicado de noviembre de 2013, arguye que en
la Ley de Migración 285-04, promulgada por el Presidente Hipólito Mejía el 15
de agosto de 2004, artículo 36, párrafo I, se establece: “Los no residentes son
considerados personas en Tránsito, para los fines de aplicación del artículo 11
de la Constitución de la República”. Además, el artículo 152 de dicha Ley,
reza: “El que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y haya
extralimitado su permanencia, independientemente de su estatus actual, será
considerado como un no residente”. En adición a lo anterior, el Reglamento No.
631-11, de aplicación de la Ley General de Migración No. 285-04, promulgado por
el Presidente Leonel Fernández, el 19 de octubre del año 2011, en su artículo
68 consagra “Para los fines de aplicación de la Ley y este Reglamento, los
Extranjeros No Residentes y los Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y
que residan o hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio
legal al amparo de las leyes migratorias son considerados personas en
tránsito”.
Como se puede ver, a partir de
2004-2005-2007 comienzan a introducirse una serie de normativas sin precedentes
ni fundamento constitucional, que de facto, sobre la base del poder legislativo
y ejecutivo primero, y judicial después, van
consagrando una interpretación y aplicación del principio de extranjero en
tránsito al de extranjero residente ilegalmente.
Volviendo
al punto anterior, esta especie de argumentación a fortiori o a mayor razón que utilizó la Suprema Corte de Justicia
se encuentra totalmente fuera de contexto, ya que con las excepciones al estatuto de la nacionalidad no se busca regular
cuestiones de admisión legal o ilegal al territorio, sino de la transitoriedad,
de la ausencia de arraigo, precisamente en beneficio, no tanto del Estado, sino
más bien de esas personas que pudieren nacer en el país y que no tuvieren el
más mínimo vínculo con el mismo.
En el
mismo orden, el Tribunal Constitucional toma como precedentes distintas
sentencias en materia civil relativas a la denominada fianza judicatum solvi, la cual es impuesta a los extranjeros que
no tienen fijado un domicilio en el país como garantía del proceso judicial del
cual pudieren verse inmersos. Según estas decisiones de la Suprema Corte de
Justicia se considera como transeúnte todo extranjero que se encuentre en dicha
situación. Lo curioso del asunto es que
el Tribunal Constitucional establece que el extranjero
transeúnte del cual trata el derecho civil en estos casos, es similar al extranjero en tránsito de la
Constitución, pero no así al que ellos denominan como extranjero transeúnte en la Ley de Migración de 1939, referido al
segundo subgrupo de los extranjeros no inmigrantes que ya hemos citado. Por lo
que el extranjero transeúnte de la
Ley de Migración de 1939 está incluido dentro del extranjero transeúnte del derecho civil, el cual a su vez es
similar al extranjero en tránsito de
la Constitución y del grupo de los no inmigrantes. Ante este contradictorio
entramado terminológico lo mejor es callar. Para un buen entendedor con pocas
palabras bastan.
Pero bien,
en resumen, tanto los extranjeros no inmigrantes y los extranjeros en situación
irregular son considerados por el Tribunal Constitucional como extranjeros en tránsito, por tanto, los
hijos de estos últimos nacidos en el país no pueden adquirir la nacionalidad
dominicana. La conclusión forzada a la que llega el Tribunal Constitucional
constituye una situación de excepción idéntica a la que sólo vino a
establecerse de manera explícita en la Constitución del año 2010.Esta Constitución, no vigente al momento
del nacimiento de Juliana Deguis, agregó como excepción a la adquisición de la
nacionalidad por jus solis el hecho
de haber nacido de una persona residente de manera ilegal en el país.
Esta
interpretación del concepto de extranjero
en tránsito vulneró principios
interpretativos fundamentales del
derecho constitucional y filtró una aplicación retroactiva de la excepción que
vino a ser positivizada en el año 2010, posterior al nacimiento de las víctimas
afectadas por la sentencia, tal cual y como establecimos en el párrafo
anterior.
Por otro
lado, con la interpretación se desconoció un precedente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual, al referirse al concepto de extranjero en tránsito, estableció que “para considerar una persona como transeúnte
o en tránsito, independientemente de la calificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal
razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla
vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o persona en
tránsito”.
Es bueno
destacar que la normativa procesal constitucional dominicana establece que las
decisiones de los órganos jurisdiccionales supranacionales, como es el caso de
la Corte Interamericana de Derecho Humanos, constituyen precedentes vinculantes
a los poderes públicos domésticos[8].
4. Vulneración del Principio Pro Persona o de Favorabilidad.
El
principio pro persona es un principio
de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales incorporado en la
Constitución dominicana del año 2010 y que tiene su origen en el derecho
internacional de derechos humanos. Más que hacer un desarrollo teórico del
mismo, nos enfocaremos a lo que la Constitución y la normativa procesal
constitucional establecen.
El
artículo 74, numera 4, de la Constitución de la República Dominicana, establece
que ´´Los poderes públicos interpretan y
aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales,
procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.´´
Interpretar
de manera más favorable a la persona quiere decir, simple y llanamente,
que en ocasión de situaciones que
involucren derechos fundamentales los poderes públicos deben aplicar las normas
y las interpretaciones de normas más favorables a la misma. Existe, por tanto, una doble preferencia:
preferencia de normas y preferencia de interpretación[9].
El
artículo 7, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procesos Constitucionales, concretiza en forma detallada este principio. Dicho
artículo establece que ´´La Constitución
y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que
se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que
sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental
que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de
forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
Como se
puede analizar del citado artículo, la búsqueda de la máxima efectividad de los
derechos fundamentales de la persona titular de los mismos implica adoptar esta
pauta interpretativa respecto de las normas relativas a derechos fundamentales.
Lo
interesante de este artículo, más allá de la evidente importancia que reviste
en la extensión de la protección de los derechos, es que constituye una nueva
pauta de solución de antinomias, siempre y cuando las mismas versen sobre
normas e interpretación de normas concernientes a derechos fundamentales.
Como se ha
comprobado por gran parte de la comunidad jurídica, el derecho, contrario a las
tesis formalistas radicales, no está
dotado de una perfección tal que impida la generación de conflictos intrínsecos
a su naturaleza. La otrora
concepción de que los sistemas jurídicos son totalmente plenos, coherentes y se
bastan así mismos es hoy insostenible. El derecho tiene altos grados de
abstracción -más cuando se trata de normas contentivas de principios y de
conceptos indeterminados-, así como imperfecciones propias de la técnica
legislativa. Esto conlleva a que se generen tanto vacíos normativos como
antinomias, consistiendo las segundas en contradicciones de presupuestos
normativos que buscan regular una misma situación o conducta.
Ante la
existencia de una antinomia se precisa de elementos para la solución de la
misma. Son famosos en el derecho los principios que determinan que la ley posterior deroga a la anterior, la
ley especial deroga la general y la ley superior deroga la inferior. En los
casos de aplicación de normas relativas a derechos fundamentales, dichos
principios, comúnmente utilizados para la resolución de antinomias, carecen de
aplicación. Esto precisamente porque el principio pro persona o de favorabilidad implica que la solución de la
antinomia responda a otro criterio: la de la preferencia de normas o
interpretación más favorable a la persona.
Fíjese
como el artículo citado establece incluso que en caso de una norma
infraconstitucional sea más favorable para los derechos fundamentales de la
persona está debe ser aplicada de manera complementaria. Esto implica una
excepción al criterio general de que la ley superior tiene preeminencia sobre
la ley inferior.
Por citar
un ejemplo, la Constitución de la República establece un plazo de 48 horas para
presentar a una persona que guarde prisión a los fines de que un juez decida
sobre la legalidad de la misma. Por otro lado, el Código Procesal Penal establece
un plazo de sólo 24 horas. A primera vista pudiera decirse que el plazo de la
Constitución debe ser preferido en base a la supremacía de la misma, pero bajo
la pauta de aplicación y solución de antinomias que ésta positivizada en su
texto se obliga a que se prefiera el plazo de las 24 horas establecido en el
Código Procesal Penal.
Otro
ejemplo radica en la situación de que la Constitución de la República admite la
suspensión de la acción de hábeas corpus durante los estados de excepción, sin
embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual es aplicable
con carácter constitucional en el ordenamiento interno, niega esta posibilidad.
Bajo el principio pro persona o de
favorabilidad queda claro que debe preferirse la configuración de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
¿Qué
relación tiene este principio con el caso analizado? Pues que el Tribunal Constitucional,
al interpretar y darle sentido al concepto de extranjero en tránsito, escogió
y extendió la interpretación que significa una mayor restricción de los
derechos fundamentales de la persona, en este caso de la señora Juliana Deguís
y todos los demás a los que se extendió la sentencia. De las diversas
interpretaciones que pudieran confrontarse respecto al concepto de extranjero en tránsito, el Tribunal
Constitucional resolvió hacia aquella que implicaba ubicar bajo ese manto a los
hijos de trabajadores temporeros y a los hijos de personas en situación
irregular, aún fuera esto de manera forzada. Obviamente esto deriva en que
los hijos de esas personas que nacieron en el país no tenían el derecho a adquirir la
nacionalidad dominicana.
Por el
contrario, si el Tribunal Constitucional hubiera pretendido mínimamente darle
concreción a ese principio interpretativo positivizado en la Constitución dominicana,
hubiese interpretado el concepto de extranjero en tránsito en el sentido prima facie del mismo, respecto al cual ya nos hemos
expresado.
Con la
interpretación del Tribunal Constitucional al concepto de extranjero en tránsito se asimiló una situación jurídica que no fue
constatada constitucionalmente sino hasta el año 2010. Violando el principio de interpretación pro persona o de favorabilidad constituyó una situación jurídica de
claros efectos retroactivos, contrario al conocido principio de irretroactividad
de las normas.
5. La Confesión de la Constitución Dominicana
del año 2010.
Hemos
denominado a este apartado “la confesión de la Constitución dominicana del año
2010” precisamente porque del estatuto de la nacionalidad establecido en la
misma se deriva que las situaciones a las que el Tribunal Constitucional
incluyó bajo la excepción de extranjero
en tránsito, son totalmente equivocadas. Todo esto en detrimento de los
derechos fundamentales de las personas afectadas por la decisión.
La Constitución
dominicana del año 2010, al referirse a la adquisición de la nacionalidad por jus solis,establece en su artículo 18,
numeral 3, parte inicial, que serán dominicanos y dominicanas ´´las personas nacidas en territorio
nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de
legislaciones diplomáticas y consulares, de extrajeros que se hallen en
tránsito o residan ilegalmente en
territorio dominicano.´´
Como
habíamos mencionado, es la Constitución del año 2010 la que establece de manera
explícita la excepción a la adquisición de la nacionalidad de los hijos de
extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano. Es preciso
resaltar que esta nueva excepción se coloca de lado de la excepción que hemos
venido analizando y que era aplicable desde el año 1929. Pero fijémonos como en el intermedio de ambas excepciones opera una
disyunción, lo que supone una proposición alternativa. Cabría preguntarse pues
la razón de que la Asamblea Revisora que dio lugar a la Constitución del año
2010 estableció ambas excepciones separadas, cuando de acuerdo a toda la
argumentación del Tribunal Constitucional la segunda está incluida en la
primera. La justificación de esto reside, precisamente, en que dicha situación –ser
residente ilegal- no es incorporable a la de los extranjeros en tránsito(aunque parece que que los Asambleístas,
en su afán de negar la nacionalidad dominicana a los hijos de inmigrantes
haitianos en situación irregular, lo establecieron de manera explícita, lo que
en ningún caso podría aplicarse de manera retroactiva).
Por otro lado, el numeral 2 del artículo
citado establece que serán dominicanos y dominicanas ´´quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en
vigencia de esta Constitución´´.
Hay que
ser incisivos en la búsqueda de la justificación de dicha disposición. Detrás
de la misma hay una clara aplicación de un principio elemental del derecho: la
seguridad jurídica. Pero, ¿a quiénes se le debe respetar dicho principio y por
tanto ser considerados con la nacionalidad dominicana a la entrada en vigencia
de la Constitución del año 2010? Para responder a esa pregunta hay que
delimitar a quiénes afectaría una aplicación retroactiva de las normas
incorporadas constitucionalmente. La
respuesta es sencilla. Afectaría a las personas que se encuentren dentro de la
nueva excepción para la adquisición de la nacionalidad por jus solis: los hijos e hijas de extranjeros que residan ilegalmente
en la República Dominicana.La Constitución de 2010, al añadir al derecho de
nacionalidad de todos quienes la ostenten a la fecha de su promulgación una
disposición que lo niega a los residentes ilegales y sus hijos confiesa una
intencionalidad. Y, como dice la máxima jurídica, a confesión de parte, relevo
de prueba, más cuando la confesión es constitucional.
6. La Desnacionalización Masiva de
Dominicanos Descendientes de Haitianos.
No
satisfecho con haber establecido in
concreto que la señora Juliana Deguis era hija de extranjeros en tránsito, y que por tanto no le correspondía la
nacionalidad dominicana, y que por vía de consecuencia su acta de nacimiento
había sido levantada de manera irregular, y que finalmente, en base a estas
razones,la Junta Central Electoral no
afectó derechos al no otorgar la cédula, el Tribunal Constitucional extiende
los efectos de la decisión basada en estos razonamientos a todos aquellos que
se encuentren en una situación similar a la de la accionante. Es decir,
extiende los efectos de su decisión a todos aquellos nacidos en el territorio dominicano
desde el año 1929 y que fueren hijos de trabajadores temporeros o de residentes
en situación irregular. Obviamente, no obstante la decisión se refiera a
extranjeros en sentido general, la mayor afectación recae sobre aquellos
dominicanos de ascendencia haitiana.
En
principio la acción de amparo es una acción particular, por lo que los efectos
de la decisión que se genere tienen un alcance del mismo tipo o inter partes: sólo se generan efectos
para las partes que han participado en el determinado proceso. Sin embargo,
haciendo acopio del arsenal normativo que su ley orgánica habilita para la
modulación de los efectos de su sentencia, a
la par con una errónea aplicación de una creación jurisprudencial comparada, el
Tribunal Constitucional otorgó efectos inter
comunia a su decisión.
Otorgar efectos inter comunia a decisiones que en principio resuelven acciones de
índole particular ha sido una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional
de Colombia ante la presencia de situaciones que configuren lo que la misma
denomina como un ´´estado de cosas
inconstitucionales´´.
La Corte
Constitucional de Colombia ha establecido cuáles condiciones deben reunirse
para que se configure un “estados de
cosas inconstitucionales”, y para que en base al mismo se extiendan los
efectos de su decisión con el fin de proteger derechos fundamentales de una
gran cantidad de personas que no han sido parte del proceso. Estas condiciones
son: “i) la vulneración masiva y
generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número
significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el
cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de
prácticas inconstitucionales; (iv) la existencia de un problema social cuya
solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un
conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que
genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de
tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa.”[10]
Como se
puede inferir al analizar las condiciones previamente citadas, la Corte
Constitucional de Colombia utiliza esta herramienta en pro de que la decisión
pueda ser eficiente respecto una gran
cantidad de afectaciones de derechos fundamentales dentro del marco de una
especie de vulneración sistémica de los mismos. Esto en razón de que podría
resultar ineficaz adoptar una lógica del caso por caso cuando el problema
atentatorio sobre los derechos es generalizado.
Pues bien,
así como Marx refirió que la dialéctica hegeliana estaba cabeza abajo, así mismo estuvo la aplicación
que el Tribunal Constitucional realizó de esta creación jurisprudencial
colombiana.
Se supone
que el efecto intercomunia que genera
una decisión que constata un “estado de
cosas inconstitucional” lo hace con el fin de extender la protección de los
derechos a otras personas que no han formado parte del proceso. Cuando el
Tribunal Constitucional da efecto intercomunia
a su decisión, extendiendo las razones que le llevaron a negar la
nacionalidad de la señora Juliana Deguis a miles de personas en una situación
similar, no está más que haciendo
extensiva una afectación de derechos fundamentales a esas personas. Una
creación jurisprudencial creada para la garantía generalizada de la protección
de derechos fundamentales, es totalmente distorsionada y utilizada como
guillotina colectiva, como genocidio jurídico de prerrogativas básicas.
Paradójicamente,
queriendo aplicar la doctrina del “estado de cosas inconstitucionales”, el
Tribunal Constitucional no ha hecho más que engendrar un verdadero “estado de cosas inconstitucionales”: la
violación sistémica y generalizada del debido proceso a todas las personas
afectadas por la decisión y que no accionaron en el caso concreto.
7.
Acta de Nacimiento y Seguridad Jurídica.
Aun tomando como válido los débiles y tergiversados
argumentos del Tribunal Constitucional y aún admitiendo que a los hijos de
trabajadores temporeros y de residentes en situación irregular no les
corresponde la nacionalidad dominicana desde el año 1929, quedaría preguntarnos
si aun así puede el Estado declarar la nulidad de actas de nacimiento que fueron
expedidas hace más de 20 años.
No obstante el Tribunal Constitucional desarrolló a lo largo
de toda la decisión el criterio de que la señora Juliana Deguis no tiene
aptitud constitucional ni legal para obtener la nacionalidad dominicana, y que
por tanto, su acta de nacimiento fue levantada de manera irregular, en la parte
dispositiva de la sentencia ordena a la Junta Central Electoral que someta al
tribunal correspondiente el acta de nacimiento de la accionante para determinar
su validez.
La señora Juliana Deguis nació en el año 1984 y su acta de
nacimiento fue expedida por el órgano administrativo correspondiente en el
mismo año. En el caso de que se admita el sometimiento -tal y como ordenó el
Tribunal Constitucional- de la nulidad de las actas de nacimientos levantadas
irregularmente respecto de personas que tienen incluso más de 20 años con las mimas, debemos expresar que dichas acciones –las acciones en nulidad- debe ser
consideradas como prescritas.
El derecho, como ciencia prescriptiva (en su sentido
deontológico), contrario a otras ciencias de carácter descriptivo, como por
ejemplo la sociología, tiene como función esencial adecuar las conductas y
situaciones a lo que expresen las normas. Para poder obtener este cometido
resulta claramente necesario que las personas sujetas al derecho conozcan con
un mínimo de previsibilidad y certeza las conductas y situaciones que las
normas prescriben. Ante la ausencia de
estos elementos sería imposible que esta función esencial del derecho se
cumpla, puesto que no existirían expectativas claramente delimitadas, no
existiría seguridad jurídica.
Las
prescripciones, que no son más que plazos extintivos o adquisitivos para
interponer ciertas acciones o generar situaciones fundamentadas en derecho,
tienen como evidente fundamento el principio constitucional de la seguridad
jurídica. Si el Estado, o los
particulares entre sí, establecen una situación jurídica determinada, la
posible anulación de esa situación, por las causas que fuere, no puede estar prolongada en el tiempo de
manera indefinida. De admitirse lo contrario se impondría un oscuro estado de
indefinición y de inseguridad que socavaría el propio sistema jurídico.
En el caso concreto conocido por el Tribunal Constitucional
se determinó que había existido un levantamiento irregular del acta de
nacimiento de la accionante. En ese sentido la decisión hace constantes
enunciaciones a una supuesta falsedad en ese levantamiento,
específicamente por el hecho de que los
padres de la accionante la declararon con identificaciones de trabajadores
temporeros, no así con la cédula de identidad y electoral dominicana.
Sin embargo, resulta evidente que la figura que pudiera
adecuarse a la situación no es la de la falsedad. Los padres de la señora Julian Deguis no falsearon ningún hecho. Fueron
a declarar a su hija con la documentación que los identificaba como
trabajadores temporeros y que les había sido otorgada por el propio Estado
dominicano. En tal razón, no obstante la decisión se refiere a falsedad,
tomemos como válido que lo que sucedió fue un levantamiento irregular del acta
de nacimiento.
En base a esta situación, ¿cuál sería la prescripción (en
sentido extintivo) de una acción del Estado que demande la nulidad de un acta
de nacimiento que el mismo otorgó? Aplicándole la que es, según el Código
Civil, la más amplia prescripción del derecho civil (20 años), aun así la
acción en nulidad del acta de nacimiento de la señora Juliana Deguis no sería
posible (excede los 20 años). Si tomamos como posición la existencia de un
vacío normativo, tendríamos que expresar que operaría una inconstitucionalidad (por
omisión), ya que la ausencia de un plazo
para interponer una acción de este tipo vulnera de manera directa el principio
constitucional de seguridad jurídica.
Por otro lado, si tomamos como válida la prescripción (en
sentido extintiva) de 20 años, pero iniciando la misma a partir de la decisión
del Tribunal Constitucional, podría aceptarse que todas las posibles demandas
en nulidad de acta de nacimientos estarían dentro del plazo. Sin embargo,si se adopta este criterio quedaría
constatado que lo que el Tribunal Constitucional ha hecho es constituir una
nueva situación con efectos retroactivos, no así que se ha limitado a declarar
una situación existente desde el año 1929, como la sentencia pretende hacer
creer. Haría mea culpa de su garrafal decisión.
En definitiva si tomamos la prescripción de 20 años las
demandas en nulidad del acta de nacimiento de la señora Juliana Deguis y otras personas
en situación similar estarían prescritas (extintas y por tanto improcedentes).
Si consideramos que existe un vacío normativo en ese sentido debería declararse
la inconstitucionalidad por omisión por ausencia de plazo para la prescripción,
garantizando la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
El Tribunal Constitucional ha querido presentar su decisión
como declarativa, es decir que se limita a declarar una situación jurídica
pre-existente (que desde 1929 los braceros e inmigrantes irregulares son
extranjeros en tránsito) cuando en realidad está operando una decisión constitutiva,
es decir la creación de una nueva situación jurídica para esas personas y sus
descendientes.
El Estado no puede prevalecer arbitrariamente después de 20
años de haber generado una situación jurídica a favor de una persona para despojar a la misma del documento que le
otorga vocación de nacionalidad.
Al artículo 8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las
Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos
Administrativos, establece que “el acto
administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o
conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una
administración pública, o por cualquier otro órgano que produce efectos
jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”.
Puede inferirse fácilmente que el levantamiento que el
oficial del estado civil realiza al momento en que se declara el nacimiento de
una persona, instrumentando un acta de nacimiento, constituye un acto
administrativo.
Dentro de los principios jurídicos que rigen la
administración y que son establecidos en la referida ley merecen importante
mención el principio de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa
(art.3.8), así como el principio de confianza legítima (art.3.15).
El primero de estos principios refiere a que la
administración debe someterse al derecho vigente en cada momento, pero sobre
todo sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios
administrativos.
Por su parte, el principio de confianza legítima tiene como
objetivo que la administración respete las expectativas razonables que ella
misma haya generado en el pasado.
Al pretender declararse la nulidad de un acta de nacimiento
levantada hace más de 20 años, no se está más que variando arbitrariamente un
criterio administrativo que había sido ejercido en ese momento específico por
el oficial del estado de civil. Por otro lado, el otorgamiento de un acto
administrativo a una persona genera una obvia expectativa a la misma, más en el
caso de un acta de nacimiento, documento que de una u otra forma constata la
vocación de la nacionalidad, por lo que despojar a una persona de la misma
pasados 20 años sería socavar de manera clara la confianza legítima que debe
ofrecer el Estado.
Si bien esta ley de los derechos de la personas frente a la
administración tiene un efecto diferido a 18 meses, por lo que aun no ha
entrado en vigencia, los principios citados no son más que una concreción
constitucional del principio de seguridad jurídica, por lo que deben tener una
aplicación efectiva.
8. Conclusión
y comentarios finales.
La
sentencia TC-168-13 no puede ser considerada sino como un adefesio jurídico, y
por demás un adefesio en lo humanitario y lo ético. Las contradicciones argumentativas que caracterizan la
misma, conjuntamente con la vulneración de los principios constitucionales que
se supone debe proteger el Tribunal Constitucional, revelan que tras el ropaje
jurídico de ésta no hay más que la imposición de un proyecto retrógrado
fomentado por los sectores más reaccionarios de la República Dominicana.
Comentarios particulares merecen otros argumentos planteados
tanto en la sentencia como en las declaraciones en defensa de la misma.
El
primero de ellos es que los dominicanos desnacionalizados pueden buscar cobijo
de nacionalidad en la República de Haití que reconoce el derecho a nacionalidad
por jus sanguis, lo cual en primer
lugar constituye un atentado a la soberanía nacional al pretender resolver un
caso interno con la Constitución de otro Estado, pero además es inhumano y
falaz, pues en la inmensa mayoría de los casos se está hablando de personas
nacidas en suelo dominicano, dominicanas social y culturalmente, con documentos
probatorios, que nunca han ido a Haití pero que además difícilmente podrían
demostrar su ascendencia y culminar los trámites en un país donde nunca han
estado y con enormes precariedades institucionales. En la práctica, tanto para
el Estado dominicano como para el Estado haitiano serían personas sin origen, nacidos en tierra de nadie, convertidos en
apátridas de facto. El mismo Tribunal Constitucional admite que de 668 mil
145 personas originarias de Haití en territorio nacional (…) un porcentaje muy significativo
de estos no posee documento de identidad de su país”. ¿Qué esperar entonces que
pase con sus hijos e hijas?
El otro argumento es que no se puede reconocer legalmente
una situación ilegal de origen, como el registro fraudulento de nacimientos,
asemejándolo a títulos de propiedad falsos. Sobre esto, valga decir que hay una
seria diferencia entre irregularidad y fraude o falsedad (como en el caso de la
Sra. Juliana), y pero además que el derecho de nacionalidad no tiene nada que
ver con el de la propiedad. Al reclamar su nacionalidad, los hijos de
inmigrantes no la han robado a nadie, no se han apropiado para sí de algo que
les pertenece a otras personas. En este argumento se deja traslucir el fondo
ideológico-político de la sentencia y su defensa: se trata de establecer quién
reúne las virtudes para ser reconocido como dominicano y quién no.
Por
otro lado, hay que resaltar de la lectura de este análisis que es a partir de
2004, con una ley de migración, cuando se instala en las decisiones del Congreso,
el Poder Ejecutivo y el Judicial una agenda para establecer en el Estado, es
decir políticamente, los requisitos y condiciones de la dominicanidad frente a
los inmigrantes y sus descendientes. El primer antecedente, la ley de 2004,
tiene serios vicios pues es una ley con la que el legislador asume la potestad
de interpretación libre de las normas jurídicas y constitucionales. De ahí en
adelante, todas las decisiones en 2005, 2007, y otras, sólo siguen una
secuencia en que se argumentan unas a otras y que responden a la trama original
por la cuales fueron creadas. La sentencia del Tribunal Constitucional puede
ser vista, de esta manera, como una decisión política que se desarrolló a lo
largo de nueve años, paso a paso, con una visión hegemónica y con capacidad de
imponerse, con la excepción notable de los dos votos disidentes en el seno del
Tribunal Constitucional.
En
adición, no podemos dejar de plantear dos cuestiones elementales:
1. Una es que todos los inmigrantes irregulares que han pasado
por la fronteras han incurrido en una acción que es, en última instancia,
responsabilidad de la instituciones dominicanas, sus organismos de seguridad,
defensa, aduanales y migración. Lo mismo vale para cada acta de nacimiento que
ha sido instrumentada. El Estado dominicano debe asumir una responsabilidad
garantista y protectora con los dominicanos y dominicanas nacidos en esta
tierra, y no convertirlas en víctimas de las consecuencias de su propia
irresponsabilidad y precariedad institucional en décadas de tiranías,
ocupaciones extranjeras, gobiernos autoritarios y democracia deficiente.
2. Y otra es que el sentido humanitario y ético impone que no
se cometa una doble injusticia: la de castigar a los descendientes de quienes
vinieron a República Dominicana en condiciones de mano de obra sobre-explotada
y víctimas de la trata de personas, y la de no comportarse a la altura de ser
una patria de migrantes con más de dos millones de dominicanos fuera del
territorio nacional y otros miles ahogados en el mar o comidos por tiburones.
Las remesas que mandan dominicanos desde el exterior son la tercera fuente de
divisas del país, pueblos enteros viven de ese influjo monetario; son
desterrados sociales y económicos en cuyo espejo debemos mirarnos como nación y
como Estado, con respeto y solidaridad por los miles de dominicanos que han
nacido en esta tierra descendiendo de inmigrantes forzados por la miseria y el
hambre.
Para
terminar, es ineludible plantear al menos una hipótesis sobre las causas de
estas decisiones. Desde nuestra óptica, han confluido intereses de pequeña
política e intereses empresariales. Los primeros, en busca de homogenizar a los
sectores de derecha alrededor de temas de fuerte carga ideológica ante
disyuntivas que se presentaron –como la demanda ante el Tribunal
Constitucional- que de resolverse de manera diferente erosionarían el liderazgo
que se tiene sobre esos sectores; también hay que subrayar que dos conflictos
con Haití (uno por la importación de huevos y pollos, y el originado en la
sentencia) han sido dos fuertes distractores para un gobierno con una altísima
popularidad, sustentada entre otras cosas en ser el primero en décadas que
dedica tiempo y energías a resolver problemas concretos y urgentes de las masas
más empobrecidas de la República Dominicana.
Y
entre los intereses empresariales hay que destacar que la masa pobre e
indocumentada –como en cualquier economía capitalista- es siempre una fabulosa
fuente de mano de obra barata, dispuesta a ser sobre-explotada. Son la carne de
cañón de eso que Marx denominaba “el ejército industrial de reserva”.
Hay
que seguir profundizando en las causas. Cualquiera que conoce las limitaciones
de recursos, operativas e institucionales del Estado dominicano sabe que, en
caso de mantenerse, esta sentencia es inaplicable. El Estado que no puede
administrar eficientemente sus fronteras, menos va a poder administrar los
efectos de esta decisión. Entonces, ¿cuál es la relación costo-beneficio de la
misma, siendo que el propio TC reconoce que la población haitiana en RD no
llega al 7% de la población total del país y sus hijos e hijas están plenamente
integrados a la sociedad? ¿En qué radica la ganancia de una acción tan
escandalosa como lamentable?
No
cabe duda, además, que este ha sido un factor que introduce divisionismo en un
momento de integración y colaboración entre los países latinoamericanos,
inimaginable hace quince años. La decisión del TC ha provocado que el Caricom
suspendiera analizar la postulación de República Dominicana como miembro de ese
organismo, y ha creado ambiente para que internamente se ataque y difame el
papel de mediación que a solicitud del gobierno dominicano ha ejercido el
gobierno de Venezuela.
Por
cierto, el actual Presidente Danilo Medina ha sido el primer candidato
presidencial de la historia dominicana en proponer la creación de un tratado
comercial entre ambas naciones, de beneficio especial a los medianos y pequeños
productores de ambos lados de la frontera, además de poner orden a relaciones
sumamente accidentadas e informales. ¿Cuánto estarán influyendo las instancias
de poder extra-regional, sabiendo el peso de EE.UU. en esta zona y su
desesperación mostrada en la guerra económica en Venezuela, el golpe fascista
en Bogotá, el golpe electoral en Honduras?
Las
clases dominantes y las élites políticas de República Dominicana y Haití,
asuzadas por el injerencismo norteamericano, han jugado siempre al odio y el
divisionismo. Pero como bien dijo uno de los desnacionalizados, “no se puede decir que el pueblo dominicano
es racista, porque eso es decírmelo a mí también”. Detrás del
“racismo”entre Haití y RD siempre han estado fuertes intereses de clase y
geopolíticos, acompañados del juego partidista.
El derecho, desde su óptica virtuosa y digna, es un
instrumento, una construcción ideada para viabilizar la convivencia entre los
seres humanos, no para fungir como herramienta de opresión a las personas. Los
derechos fundamentales, como construcciones sociales juridificadas, no pueden
estar dispuestos por la imposición formal-institucional de los promotores de un
falso nacionalismo, que no es, tal y como refirió el profesor Juan Bosch, amor
a la propia patria, sino odio a la extranjera.
La apatridia de facto en que quedan un sinnúmero de
dominicanos de ascendencia haitiana con la decisión del Tribunal Constitucional
constituye una situación que configura una verdadera muerte civil. La
invisibilidad, la subordinación de estos dominicanos sometidos a condición de
opresión, no hace más que legitimarse en la dimensión formal-institucional del
Estado. Todo parece ser que el Estado de Derecho en nombre del cual el Tribunal
Constitucional emitió dicha sentencia es uno en donde se favorece
sistematicamente a un grupo muy pequeño de privilegiados.
[1]
Abogado, colaborador de la
Fundación Juan Bosch para temas jurídicos, sociales y políticos. Nació en Nueva
York, Estados Unidos, año 1990, pero desarrolló su infancia y adolescencia en
la ciudad de Moca, Provincia Espaillat. Es Licenciado en Derecho por la
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Recinto Santiago. Maestrando en
Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamericana (UNIBE). Ha participado
en varios cursos, diplomados, conferencias y seminarios relacionados con el
derecho público, justicia criminal, filosofía y ciencias políticas
[2]
Es abogado,
político y escritor dominicano, nacido en 1986. Es Licenciado en derecho por la
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Máster en Derecho y
Dirección de Empresas de la Universidad de Palermo, en Buenos Aires, Argentina.
Egresado del Programa de Formación de Gerencia Política de la USAID.
(Unibe-Intec). Maestrando en Derecho Administrativo en la (PUCMM). Ha
participado en múltiples diplomados, conferencias y seminarios sobre derecho
público y ciencias políticas y ha asistido como observador electoral en procesos
electorales en Honduras y El Salvador, así como en el ámbito nacional. Ha
impartido conferencias en temas de derecho público, ciencias politicas y sobre
los procesos de integración regional en america latina. Fue articulista del
Periódico Acento, con la columna titulada: “Construyendo Ideas”. Es colaborador de la Fundación Juan Bosch
para temas jurídicos, sociales y políticos.
[3] Como por ejemplo otorgar valor
probatorio a una fotocopia.
[4] El bloque de
constitucionalidad es un sistema integrado por disposiciones de igual
jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional,
formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la
dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y
convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina,
integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está
sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria.
Partiendo de este concepto, Nassef Perdomo, jurista
dominicano, ha señalado que lo observado en la sentencia: 1)Es una suerte de continuación de un proceso de
desnacionalización implícito que venía dandose desde el año 2005, iniciado por
la pasada Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia inobservó
precedentes suyos sobre el bloque de constitucionalidad, con el fin de
desconocer la sentencia Yean y Bosico y declarar constitucional el
artículo 36.10 de la Ley de Migración el cual indica que: ““Los No Residentes
son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del
Artículo 11 de la Constitución de la Republica;
2) Esta decisión reconoció como válida la equiparación entre “tránsito”
y permanencia ilegal en el territorio dominicano, lo que permitió que la Junta
Central Electoral (JCE) iniciara con el proceso de desnacionalización que hemos
indicado, a traves de la Circular 17 y la Resolución 12-2007, por medio de las
cuales ordenaba a los oficiales del Estado Civil a no emitir actas de
nacimiento consideradas dudosas sin que antes interviniera una decisión
judicial anulándolas; y 3) La Junta Central Electoral se colocó por encima de
la ley y destruyó la presunción de legalidad que las actas tienen a la luz del
Código Civil y la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, provocando con esto la
inhabilitación de miles dominicanos para realizar multiplicidad de actividades
propias para su desarrollo.
[5]
Los “braceros” son obreros de los ingenios azucareros, principal industria
exportadora dominicana desde la invasión norteamericana 1916-1924 hasta los
años 70. A partir de la invasión y sobre todo durante la tiranía de Rafael
Leónidas Trujillo (1930-1961) la importación de mano de obra barata haitiana
para ser braceros tuvo su clímax. Sin embargo, se sabe que este flujo
migratorio continua, al amparo y beneficio de grandes empresas y con la
complicidad de las autoridades. Normalmente, los braceros se radican en
bateyes, comunidades de casas muy precarias y prácticamente sin servicios
básicos en los alrededores de los ingenios.
[6] ATIENZA, Manuel, Una oportunidad perdida, En la página web: http://lamiradadepeitho.blogspot.com.es/2013/11/una-oportunidad-perdida-la-lectura-hace.html?m=1
Visitada el 15 de noviembre de 2013.
[7] Este ley sustituyó a la normativa
migratoria del año 1939.
[8] Ver artículo 7.13 de la Ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
[9] Véase RODRÍGUEZ, Jaime Luis, Parámetros interpretativos de los derechos
fundamentales en la Constitución dominicana de 2010, Tesis para optar por
la Licenciatura en Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y
Maestra, Santiago de los Caballeros, 2011.
[10] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencias T-025 de 2004 y T-698 de 2010.
Comentarios
Publicar un comentario
Déjame tu opinión.